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OPOSICIONES => TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA => Dudas => Mensaje iniciado por: maysusa en 29 Enero, 2009, 11:32:09 am
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Hola a todos, estoy estudiando el juicio ordinario, tema 16, no entiendo bien la reconvención al contestar a la demanda art. 406 ss. LEC. He leido y releido el art. y no lo entiendo muy bien.
Se contesta a la demanda por medio de reconvención, para formular pretensiones que crean que le competen respecto al demandante.
Yo entiendo que es una forma de contestar a la demanda cuando exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Alguien sería tan amable de aclararme esta duda?, estudio por mi cuenta y solo de esta manera puedo solucionar estos lapss!!!.
Gracias por vuestra ayuda, saludos :-\ :-\
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Yo la entiendo como una especie de "contrademanda", en la que el demandado se convierte en demandante, pero siempre que guarde relación con el objeto de la demanda principal. Espero haberte servido de ayuda, pero aquí hay gente mucho mejor preparada que yo que seguro te lo aclara.
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estoy contigo pedro, de todas formas, para el prox lunes me toca ese tema en la academia, así que si no te dan una respuesta mejor en un par de dias podré ser mucho más precisa
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Gracias compañeros, claro que si, sirve de mucha ayuda.
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Una demanda reconvencional (o reconvención) es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contesta la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia.
Esta posibilidad está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, de manera de evitar una multiplicidad de juicios. Necesariamente, la reconvención debe hacerse en la contestación de la demanda. Además,
El tribunal que interviene en la demanda principal debe tener competencia para conocer de la reconvención, o ser admisible la prórroga de competencia.
No podrá deducirse reconvención en un procedimiento cuando la pretensión ejercitada deba ventilarse en otro de distinta naturaleza, pero sí es posible reconvenir en juicio ordinario aquello que, por razón de la cuantía, habría de sustanciarse en juicio verbal
En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención
;)
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muchas, muchas gracias, jo! no veas lo preparada que estás eh?, es admirable, gracias de nuevo y saludos.
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Toma yaa!!!! No veas como esta Claudia_k, :o :o :o :o :o :o :o
Yo tengo k ir mirando lso apuntes para ir cotegando mis ideas jajaja todavia voy muy verde :'( :'( :'(....pero bueno, a pesar de que lo has explicado de P.M, voy a poner las diferencias entre el juicio verbal y el ordinario, espero que sirba de ayuda:
La reconvención, es la demanda que hace el demandado aprovechando el cauce procesal abierto por el demandante. Es cuando el demandado a su vez demanda
En el juicio verbal:
-Donde se formula?? En la vista
-Requisitos para admitirla?
1)Que siga por el tramite verbal
2) que se notifique al menos con 5 dias de antelación al demandante
-Contestación? En la vista
-Como se admite? En la vista oral
-Resolución? sentencia
En el juicio ordinario
-Donde se formula? En la contestación a la demanda a continuación y de forma separada
-Requisitos para admitirla?? Relación con la demanda y tramite ordinario o verbal. Salvo, que el verbal saa por razon de la materia
-Contestación? por escrito con lso mismos requisitos que la demanda o contstación a la demanda
-Como se admite? Por auto que acordara dar traslado al demandante para que la conteste en 20 dias
-Resolución? Sentencia
Espero que os sea util!!!! ;)
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A mi me ha servido de mucha ayuda la verdad, muchas gracias soniaa
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ehhhh soniaaaa no te creas ehhh, que es muy fácil para mi copiar y pegar, jajajaj eso lo hace cualquiera! ;D ;D
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jejejej...es muy dificil tener bien claras las diferencias entre estos dos procedimientos sobretodo los malditos plazooosss....
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Están bastante bien y claritas las aclaraciones, yo estoy estudiando el tema y la verdad es que me sirve de bastante ayuda, el temita se las trae en latas eh?? y todavía me queda el proceso cambiario y monitorio. ¿qué largo es? pero bueno paciencia.
Gracias por vuestra ayuda, la verdad es que me dais bastante ánimo para seguir estudiando, gracias y suerte.
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HOLA, ALGUIEN ME PODRIA AYUDAR...ME HE QUEDADO ESTANCADA EN EL TEMA 16...
SEGURO QUE ALGUIEN TIENE ALGUNA TECNICA DE COMO EMPEZAR A ETUDIAR LOS PROCESALES...
ALGUNA IDEA O CONSEJO??? ALGUN TIPO DE ESQUEMA??? COMO DEBO ESTUDIARLO???
AYUDA PORFA... UN SALUDITO Y GRACIAS
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empieza por aquí...y sigue buscando, en tramitación hay mucho material
http://www.foj.wesped.es/index.php?topic=181.0
;)
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muchas gracias claudia, me sirvio de mucho la contestacion q le diste a mamenmamen, yo no sabía q en tramitacion encontraria tanto material...
gracias guapa
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Si te quedas estancada, yo creo que es mejor que cambies de tema, a algo diferente que te resulte más ameno...y cuando tengas fuerzas vuelvas con ese tema.
Animo y suerte
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gracias silvia
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Haciendo un test me ha surgido una duda... la pregunta dice así..
¿ Qué posibilidades procesales abre a las partes el auto de apertura del juicio oral en el Procedimiento Ordinario?
a. podrán pedir el sobreseimiento libre o provisional
b. promover artículos de previo pronunciamiento
c. solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario
d. a y c son correctas
Da como respuesta correcta la D. Sin embargo yo creo que es la B (Artículos de previo pronunciamiento) Hay que recordar que el sobreseimiento o revocación del auto de conclusión es en la FASE INTERMEDIA, en la que se valora todo lo actuado en la fase de instrucción..... y la pregunta hace referencia a que el auto de pertura del juicio ya está dictado, es decir se ha decido seguir a delante con el jucio.. (ni sobreseerlo ni revocar el auto de conclusión del sumario) Alguien puede opinar al respecto por favor...
Muchas gracias y animo ya todos...............
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Estoy plenamente convencida de que la respuesta es : artículos de previo pronunciamiento..... no quiero liaros... sólo quiero que lo tengan en cuenta porque ya me he visto esta pregunta en varios test.. cuya respuesta ha estado mal..... sin duda... son artículos de previo pronunciamiento............
saludito. quedo a vuestra disposición
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sofia yo pienso igual que tu, sin dudarlo habria puesto esa respuesta
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Muchas gracias jocar.....
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Para mi la respuesta buena es la D, pues una vez que se abre el juicio oral, se da paso al Ministerio fiscal y luego a las partes por periodo de 3-10días creo recordar, para que revisen el auto que declara concluso el sumario y establezcan si están o no de acuerdo con las conclusiones del Juez de Instrucción.
De tal forma que el Tribunal leidas sus conclusiones y por espacio de 3 días determinará el sobreseimiento, la apertura del juicio oral, o bien revocará el auto dando por concluso el sumario devolvíendolo al organo instructor para que practique nuevas diligencias.
Por eso es la D, no recuerdo el art. de la LECr, pero viene a decir esto. Es la fase de juicio oral, porque se sustancia ante el organo que va a conocer del fondo y fallo pero es como si se revisaran las actuaciones de instrucción previas.
No se si estareis de acuerdo y si es habré aclarado pero es mi opinión.
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Dunia, mucha gracias por tu aportación... personalmente lo que interpreto es que todo lo tu has expuesto ya se ha realizado y se ha llegado a la conclusión de que procede la apertura del jucio oral.. es decir, ni piden el sobreseimiento y tampoco revocan la conclusión del sumario... entonces una vez abierto el juicio oral, decartando esas posibilidades, sólo queda proponer articulos de previo pronunciamiento..... creo que la pregunta nos situa en el caso de que se haya decidido llevar a cabo el jucio....
salvo mejor opinión...
graciassssssss y mucho ánimo....
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dunia tienes razón lo que mencionas está en el art. 627 de la LECRIM...
lo siento... confundí leyendo el libro III ( DEL JUICIO ORAL) a partir del artículo 649
No obstante, si alguien lo tiene claro y nos puede ayudar se lo agradecería un montón.... se acerca el exámen y con tanta infromación ya no sé ni siquiera las cosas más sencillas.... en fin....
relax... es lo que toca.. los nervios lo único que provocan es bloqueo y tenemos que estar relajados....
un saludito a todos........ ANIMOOOOOOOOOOO!!!!!!!!!!
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a mi me tiraba la b la verdad y
si dice el auto de apertura del juicio oral
Artículo 649.
Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
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Claro nar, eso fue precisamente lo que nos confundió... yo creo que la diferencia está en; auto de apertura de juicio oral.. que no es lo mismo que: cuando se mande a abrir el juicio oral.... ahí está la diferencia básica...
un saludito...
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y entonces al final en que quedamos porque yo lo que veo es que el sobreseimiento y la revocacion son anteriores al auto de apertura del juicio oral, y a continuacion de ese auto lo que viene ya es el plazo de 5 dias para escritos de calificacion y en los 3 primeros la declinatoria.
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Hola chic@s,
Tengo un pequeño cacao con el plazo que hay para interponer la demanda en los siguientes casos:
- diligencias preliminares
- aseguramiento de prueba
- prueba anticipada
A ver si alguien me lo aclara porque buscando por internet me lian todavia más.
Muchas gracias.
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el plazo que hay para interponer la demanda en los siguientes casos:
- diligencias preliminares: 1 mes
- aseguramiento de prueba: 20 dias
- prueba anticipada: 2 meses
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muchas gracias. Tenia muchas duds respecto a las dilignecias preliminares.
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Hola,¿ alguien sabe cual es el plazo del lanzamiento para los juicios de deshaucio por falta de pago de la renta y que articulo es?
Gracias.
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art. 440 apartado 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.
En todos los casos de desahucio , también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para quetenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»
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;) gracias
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Una duda, que no encuentro donde lo pone, si es que lo pone. El artículo 496 LEC dice que el Secretario declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma o dentro del plazo señalado en el emplazamiento... La pregunta es: ¿qué resolución es ésta, Decreto, Diligencia? Yo entiendo que Decreto, pero no encuentro donde lo dice.
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La ley no lo dice, yo creo que es Diligencia porque no se encontraría en ninguno de los supuestos en los q debe ser decreto (que necesite motivación, que ponga término al procedimiento...) se trata simplemente de que el demandado no se presenta y debe dejarse constancia de ello porque tiene transcendencia procesal. Pero como la ley no dice nada seguro que hay argumentos contradictorios e igual de válidos que asegurarían que es decreto. Por eso esta pregunta seguramente sería impugnable, más teniendo en cuenta que todavía no se habrán dado casos porque la reforma ha entrado en vigor hace muy poquito y ni los Jueces ni los Secretarios saben cómo van a hacer ciertas cosas.
Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca.
Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Bueno, espero que te sirva de algo mi pequeña reflexión ::) Un saludo
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Hola a todos.
Tengo un gran cacao con respecto a quién necesita acudir obligatoriamente a la audiencia previa en un juicio ordinario.
Os pongo una pregunta de test. ¿Cuál creéis que es la respuesta correcta? (Luego os pongo lo que dice el libro).
La comparecencia de las partes en la audiencia previa del juicio ordinario:
a) No exige la asistencia de abogado
b) En todo caso se exige la comparecencia personal de las partes.
c) No es obligatoria la comparecencia personal de las partes si han otorgado a su Procurador poder para renunciar, allanarse o transigir.
d) Si las partes comparecen personalmente no se exige la intervención del Procurador.
Yo creo que hay dos correctas, y no consigo ver por qué el libro pone la que pone por más que me rompo la cabeza! :P
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Bueno yo asi de memoria diría que es la B.
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Hola Lorelai33.
El libro dice que es la c. Pero yo no entiendo por qué no puede ser la d. Para mí la c y la d son verdad.
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Hola paradox,
Para mí la correcta sería la c, según el art. 414.2, éste indica "Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieran personalmente sino a través de procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse otransigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les dentrá por no comparecidos a la audiencia."
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Hola paradox, he vuelto a leerme la pregunta y creo que tienes razón, hablamos de audiencia previa y no de jucio, en ésta la comparecencia del procurador no es preceptiva siempre que acudieran las partes, la que si es preceptiva es la figura del abodado.
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Hola dehuelva.
Efectivamente, leyendo el artículo que tú citas, entiendo por qué la c es correcta. Pero, como tú también indicas, al tratarse de audiencia previa no es preceptiva la presencia de Procurador, por lo que no entiendo por qué la d es falsa.
Qué lío. El test es del libro de Adams, por lo me cuesta creer que sea un error. A ver si alguien más ve algo. ???
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A ver xicos, en el ordinario a la audiencia han de ir abogado y procurador si o si. Es la C!
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Hola chic@s!!!
Drashik, en qué te basas para decir, que a la audiencia han de ir abogado y procurador sí o sí ???
La lec lo pone muy clarito, en su art. 414.2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, Cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
Por tanto, no es obligatorio que asista el procurador cuando las partes concurrieren personalmente...
Un saludo...
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Hola, como bien ha dicho Paqui y otros compañeros anteriormente, a la audiencia previa sólo es obligatorio ir asistido de abogado, otra cosa es el juicio, esto entra en conexión con el art. 23 también de la LEC, es obligatorio comparecer en juicio por procurador
drashik mirate el articulito y nos lo cuentas, cuando uno dice si o si tiene que estar muy seguro, ja ja , saludos
Por cierto para mi la d) también es correcta
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Paqui de Sevilla tiene razón, plas plas para ti , tendríamos que hacer una chuleta con las postulaciones de cada proceso, no?? Cuando la haga la colgaré,
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Pos mi profesor dijo q tanto abogado como procurador, aunq es verdad q en la ley no dice nada del procurador, SE LEER LA LEC YO TAMBIEN XICOS, no vayais de listillos. ES LA C, lo dice el libro y lo digo yo! marcad la q kerais
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Buenoo estamos de acuerdo en que es la c), además de la d) y nadie va de listillo simplemente te han aclarado que el procurador no es necesario al menos la LEC no lo dice, lo único que me sonó a listillo fue lo del sí o si, y además has roto el mito de que los preparadores son infalibles, dos por el precio de una, saludos
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Hay muxo listillo en este foro de todos modos
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drashik ...... Aqui nadie va de listillo ni nada de eso, si te lo ha parecido no entiendo el porque, simplemente te han contestado con el articulo concreto donde pone como debe de ser la comparecencia en la AP del ordinario que es lo que se ha preguntado, ....No entiendo porque dices eso....Animo!
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¡Gracias a todos por responder a mi duda!
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Casi nos matamos y to, es q hay muxo flipaooooooooooOooOOOooo
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uyyyyyyyy matarse que exagerado, aquí sólo ha habído una victima pero de soberbia, ja ja ja, es que es para fliparse, normal. saludossss
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xuancarlo dedicate a estudiar anda
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A ver campeón, más falta te hace estudiar a tí que a mí, que yo a fin de cuentas tomo posesión esta semana, y dicho ésto, por mi parte aquí acaba esta cuestión, vamos si quieres. sólo intenté sacarte de un error, pero si te sentó mal pues el problema lo tienes tú, ahora vas y lo cascas.....
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Ratifico lo que opina Xuancarlo
Es la c) y también sería cierta la d).
Y a la Audiencia Previa el Abogado está obligado a asistir, pero no el Procurador, ya que puede ir personalmente la parte. En resumen, a la audiencia previa sí debe ir el Abogado y no está obligado el Procurador.
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exacto :)
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Yo creo que la D no es cierta pq es una verdad a medias, para que fuera cierta y correcta deberia redactarse asi:
d) Si las partes comparecen personalmente no se exige la intervencón del Procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir.
Ya que si la parte no comparece personalmente y va el Procurador sin esos poderes no sirve.Se le declararía en rebeldia si es demandado o auto de sobreseimiento si es demandante.... creo. No se si me he explicado pero yo lo entiendo asi. Para mi la opción correcta sería solo la C). Esto no quiere decir que la D) sea incorrecta pero es más correcta la C).En caso que no estuviera la C) seria correcta la D) pero en este caso y en posteriores según me han explicado a mi en la academia hay que poner la mas correcta y entiendo que la C) es más correcta que la D) vaya lio entre c y d ..... jajajaj
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d) Si las partes comparecen personalmente no se exige la intervención del Procurador.
yo pienso que si es correcta, el art. en cuestión te habla de lo que pasa si las partes no concurrieran personalmente, entonces si, lo que tu dices, el procurador tiene que tener ese poder especial, pero si comparecen en persona no hace falta procurador, ni con poder, ni sin él, al menos no se desprende de la lectura del artículo que haga falta, "Al efecto de intento de arreglo o trasacción, cuando las partes no concurrieran personalmente................" , al menos yo lo veo así, y bueno en principio la consigna que te han dado en la academia es buena, si hay dos correctas se pone siempre la más completa, pero es que yo no acabo de ver que la d) no sea completa simplemente que no está puesta así en la ley literalmente, se deduce de la lectura del articulo, en cualquier caso tienes razón en que sería cuando menos dudosa........
IMPUGNAMOS............ja ja ja ja. Saludos
Saludos
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La culpa la tiene mi profesor, ya no me fio de él más, q lerdo...yo stoy con NORIS! Todo menos darle la razon a xuancarlo,q soy muy campeón ón ón.... Y malegro muxo de q tomes posesión ón ón
La cuestión es q casi todos marcariamos la C....la pregunta esta hexa aposta para demostrar si sabes si las partes pueden autorizar al procu pa q decidan por ti.....
saludos, el campeón
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Hola,
tengo una duda que seguro que sabéis aclararme :)
El artículo Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación, dice en el apartado 2.2
2. cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.
¿cual es el plazo para subsanar los defectos formales que concede el Secretario Judicial? Si no me equivoco en la LPL son 4 días, pero en la LEC no sé cuántos son.
Gracias
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No lo concreta, sera el que el SJ estime,
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ok, muchas gracias no lo encontraba por ningún lado :) y no me quedaba claro si me lo había "saltado"
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más dudas, en la parte de las medidas de aseguramente de las pruebas (art 298), dice en el apartado 5:
cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible
a continuación, en el apartado 6 dice:
Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
Mis dudas son las siguientes, sí se puede acordar la medida sin más trámites mediante providencia irrecurrible (apartado 5) y en el apartado 6 dice que se puede presentar oposición en el plazo de 20 días.
¿De qué sirve presentar la oposición si puede que ya se hayan ejecutado sin dilación las medidas (apartado 5)?
Aunque la providencia sea irrecurrible ¿si se puede formular oposición? entonces ¿qué implica que sea irrecurrible? ¿qué no se puede presentar recurso?
gracias
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Estudiándome este tema hay vocabulario, expresiones que no entiendo bien, a ver si me echáis una mano. gracias.
DERECHOS HONORÍFICOS
ACCIÓN DE CESACIÓN
PONER EN POSESIÓN DE BIENES
ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL O DE CASACIÓN
CARÁCTER DISPOSITIVO
CARÁCTER IMPERATIVO
En la LEC cuando se habla de la competencia territorial del organo judicial, se dice que quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podran ser demandados en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o (...) y si tampoco pudiera determinarse asi la competencia, en el lugar del actor. Quisiera saber quien es el actor, el demandante?
ENTES SIN PERSONALIDAD
COMPETENCIA TERRITORIAL FIJADA POR NORMAS IMPERATIVAS
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE REPOSICIÓN
GRACIAS ??? ??? ??? ::) ::) :-[ :-[
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más dudas, en la parte de las medidas de aseguramente de las pruebas (art 298), dice en el apartado 5:
cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible
a continuación, en el apartado 6 dice:
Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
Mis dudas son las siguientes, sí se puede acordar la medida sin más trámites mediante providencia irrecurrible (apartado 5) y en el apartado 6 dice que se puede presentar oposición en el plazo de 20 días.
1. ¿De qué sirve presentar la oposición si puede que ya se hayan ejecutado sin dilación las medidas (apartado 5)?
2. Aunque la providencia sea irrecurrible ¿si se puede formular oposición? entonces ¿qué implica que sea irrecurrible? ¿qué no se puede presentar recurso?
gracias
1. Según que tipo de medida, a lo mejor es un embargo preventivo... Hombre si es inyección letal, ya no tiene remedio. ;D
2. No es lo mismo recurrir que oponerse a algo, te explico (aunq se me da mal explicar jeje) Un recurso intenta cambiar una resolución que no te es favorable, y una oposición es prácticamente defenderte de una acción. Por ejemplo para exponer tu parecer a tal demanda no puedes recurrirla, sino oponerte expresando los motivos por lo que crees que no lleva razón el demandante.
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PONER EN POSESIÓN DE BIENES = Cuando procedió a embargar y se pasan los bienes al nuevo dueño (por ejemplo)
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL O DE CASACIÓN = Recurso para Sentencias Tema 24
RECURSO DE APELACIÓN = Recurso para Autos y Decretos que pongan fin al procedimiento (Regla general)Tema 24
RECURSO DE REPOSICIÓN = Recurso contra Providencias y Autos (REgla general) Tema 24
Te pongo las que se explicarte, q el resto te voy a liar aun mas.
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muchas gracias opositor84 por la explicación, todo claro!! :)
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Hola! A ver si puedo explicarte dentro de mis posibilidades:
Recurso de reposición: es un medio de impugnación ordinario, no devolutivo (se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución), que se interpone contra providencias y autos "no definitivos" y contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos, teniendo como fin que ese mismo órgano que la dictó la enmiende o remedie. Se tramita mediante el efecto no suspensivo, lo que signifca la ejecutoriedad inmediata de la resolución impugnada.
Recurso de apelación: Es un medio de impugnación ordinario y devolutivo, por el que la parte que se crea perjudicada por una sentencia o auto definitvo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial jerárquicamente superior, la cuestión surgida en el proceso anterior y resuelta en la resolución recurrida, con el fin de que dicho órgano examine que la resolución impugnada es conforme a derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable.
Recurso extraordinario por infracción procesal o de casación: primero es importante saber que son recursos extraordinarios aquellos que sólo se pueden interponer frente a determinadas resoluciones y por motivos tasados, por determinados motivos. Se interpone contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Proviciales. Muy por encima, en el recurso de casación se solicita que la Sala del TS o en su caso de los TSJ anule el fallo y resuelva la controversia conforme a derecho, todo ello fundamentándolo o en la vulneración de derechos fundamentales, o en la existencia de un error en la aplicación del derecho.
En cuanto al carácter imperativo y dispositivo, son dos conceptos que se relaciones. Son imperativas aquellas normas que deben ser aplicadas sí o sí. Por el contrario, son dispositivas, aquellas normas que no son de obligado cumplimiento por el particular, es decir, que el particular puede modificar la norma dispositiva y también excluirla por autorregulación propia o por pactos entre las partes, pero en defecto de regulación de las partes se aplica esta norma de carácter dispositivo. Si es a esto a lo que te refieres, no sé si me he explicado bien.
Espero hayas podido aclarar un poco los conceptos. Saludos!
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Gracias maras_57.
Otras dudas:
accion subrogratoria
accion de cesacion
procedimiento monitorio
litispendencia.
credito compensable
litisconsorcio controvertido
peticion accesoria
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Zion24 intentare responderte lo que yo se.
Procedimiento monitorio: Es un procedimiento especial, con sus caracteristicas especiales, viene regulado en la LEC art. 812 y ss
litispendencia: Significa que ya existe interpuesto un procedimiento con anterioridad a otro que es en el que se alega. Art. 410 y ss de la LEC.
credito compensable: Este es más facil con un ejemplo. Se interpone una demanda reclamando una cantidad de 15000 € (Juicio Ordinario), pero el demandado al contestar dice que tu tambien le debes a el 3000 €.
peticion accesoria: Ejemplo, interpones una demanda de reclamación de cantidad 12.000 € (principal), y como petición accesoria seria los intereses de esa cantidad desde la interposición de la demanda.
Espero haberte ayudado.
Un saludo
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gracias tempranillo.
una duda sobre el ámbito del juicio verbal.
dice la lec que versaran sobre las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el registro de venta a plazos de bienes muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos
me gustaría que alguien me lo explicara un poquito con algún ejemplo y ademas eso de :"... que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos..."
Gracias
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Los juicios con carácter sumario no tienen efecto de cosas juzgada. Es decir, a pesar de la sentencia que publique el tribunal sobre un determinado asunto, el demandante puede volver a reproducir la cuestión en el juicio declarativo que corresponda. Los juicios sumarios se caracterizan, y por eso no tienen efecto de cosa juzgada, por que el proceso es más rápido, y sobre todo, por que se restringe la prueba que se puede aportar al juicio y las puebras que se deben aportar con la demanda. Mírate el art 439 y 444 de la LEC (te los he puesto abajo). Tb. se restringe los pronunciamientos de la sentencia (que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos). Un ejemplo claro del apartado 11, es tu comprás un coche. El concesionario te lo financia. Dejas de pagar en un determinado momento. Lo que tu exiges en este tipo de jucio es la recuperación del coche. Como no es un juicio plenario, no puedes reclamar tb. la deuda sin cobrar. Lo que se decide en este juicio si has cumplido o no las condiciones de la financiación, sino lo has cumplido te quitan el coche. Al no tener efecto de cosa juzgada, puedes reproducir la cuestión, la deuda sobre el coche, y reclamar en esta ocasión la deuda en el juicio declarativo que corresponda (verbal u ordinario dependiendo de la deuda) y reclamas la deuda.
art 439
4. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 , cuando la acción
Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no
se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al
deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos
en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos d e Bienes Muebles , así como
certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si
se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones
basadas en el incumplimiento de un c ontrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las
demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con
diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el
apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles .
art. 444
3. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 , la oposición del
demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
27 de noviembre de 2009
Pg. 190
1ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2ª Pago acreditado documentalmente.
3ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
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Me olvidaba. Al tener la concesionaria la reserva de dominio, al estar incrito en el registro de venta a plazos de bienes mueble, tiene la preferencia exclusiva sobre ese bien en un embargo. Es decir. si a un ejecutado le embargan sus bienes, le pueden embargar todo, excepto el coche, ya que al haber reserva de dominio, no es embargable el bien por otro que no sea el concesionario. Si se embargara, la concesionaria podría interponer una tercería de dominio para que no se embargue ese bien por el otro ejecutante.
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en el ejemplo quien soy yo el del concesionario o la dueña del coche, por que es que no se a q deuda te refieres q he de reclamar...
sere torpe, pero es q no me entero...
yo el punto 11 lo entiendo, el q no entiendo es el punto 10
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Zion
En el ejemplo que te han explicado, quien insta este tipo de demanda son los concesionarios del coche, y el que no tiene un euro para seguir pagando el coche es el demandado.
Es decir, que el concesionario, es al final quien se queda el coche.
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alguien me puede explicar que es la accion de retracto? es que tengo esta def: derecho que compete a ciertas personas para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida a otra.
no se en que casos puede una persona hacer eso, y cuanto dinero deberia dar...
Gracias a tod@s
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Tienes razón zion. Me despiste. Antes cuando me refería al demandante me refería como dijo tempranillo al concesionario, y al demandado al que compró el coche mediante financación
De todas formas el punto 10 tiene relación con el punto 11, la diferencia está en el término "reserva de dominio". En el punto 11 al mantener el concesionario la reserva de dominio, ese bien es inembargable por cualquier otra entidad en un proceso de embargo, en el que no sea el concesionario quien proceda a su embargo. El concesionario es "dueño" del bien hasta que se pague por completo el bien, en este caso el coche, por el comprador.
En cambio en el punto 10 no hay reserva de dominio, el bien pertenece al demandado. Aunque en el contrato de compra-venta y de financiación del coche diga, que en caso de impago se embargará el coche, al no haber reserva de dominio, ese bien puede ser embargado por cualquier otro ejecutante en un proceso de ejecución. Imagínate que cualquier otra persona (que no es el concesionario) reclama 15.000 euros al dueño del coche. Se le condena, y se procede al embargo de bienes suficientes para el pago de la deuda según el art 592 de la lec. El coche, al no haber reserva de dominio, puede ser embargado, y en este caso el concesionario, únicamente podría ser una parte más en el proceso de ejecución para recuperar la deuda, pero no tiene la propiedad del coche. En el mejor de los casos, y segun los ejecutantes que haya, será el que vaya en segundo lugar para cobrar la deuda. En primer caso se embargaría bienes para cobrar la deuda el ejecutante al que deban 15000 euros, y en el caso de que sobrara algo tras ejecución iría el concesionario.
Además solo podrá optar a conseguir el dinero optenido de los bienes financiados, no del resto de la ejecución.
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ajam...
es que yo pensaba que no le podían embargar otras cosas para recuperar la deuda. Como en el punto 10 pone:" al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido o financiado a plazos" Pensaba que, siguiendo tu ejemplo, o le pedían la cantidad endeudada o le reclamaban el coche.
pues era eso lo que me liaba.
Gracias
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la acción retracto, es, el derecho que tiene una persona o entidad, por un contrato firmado entre partes, a obtener con preferencia y por la misma cantidad o condiciones, ofrecida por otro comprador o adquiriente, sobre un determinado bien o derecho.
Te voy a poner dos ejemplos. En el futbol, entre equipos a veces se llegan a acuerdo por el que el un determinado equipo, durante un período de tiempo, (uno, dos o tres años), puede adquirir con preferencia un determinado jugador por el mismo precio que ofrezcan por ese jugador otro equipo. Si el celta tiene jugador que le interesa al Madrid, y el madrid tiene ese derecho preferente durante tres años por ese jugador. A los dos años de firmado el contrato, el Barcelona ofrece 5 millones de euros por ese jugador. El madrid, en ese caso tiene el derecho a conseguir el jugador por la misma cantidad ofrecida por el Barcelona. En ese caso, si paga el Madrid, siempre se lo va a quedar el Madrid, aunque el Barcelona haya echo la oferta antes. En ese caso el Barcelona tendría que aumentar la oferta para poder quedarse con el jugador. En caso de que la subiera, tb. tendría que subirla el madrid por la misma cantidad. Esta es la "acción de retracto". En caso de que el madrid ofreciera la misma cantidad, y el celta se lo vendiera aún así al Barcelona, el Madrid podría acudir a los tribunales, para demandar tanto al celta como al Barcelona, por el derecho que tenía a la "acción de retracto".
Normalmente la acción de retracto se aplica a los propiedades inmobiliarias, fincas, pisos, casas, etc..
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ALEXDAS2001, estoy encantada con tu ayuda, con tus ejemplos, con tus explicaciones, desde el corazón te lo agradezco.
te doy diez aplausos, aunque estaría aplaudiendote mas que a la roja el domingo jajajajajajaja
Mil gracias
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Hola,
he de decir que siempre busco las respuestas en las que intervie alexdas2001 porque me resultan muy
claras y asequibles, tambien te doy las gracias en nombre de los que siempre te leemos.
Aprovechando que estoy ahora con la ejecucion, tengo una duda con el art 629.2 ,¿que se hace con los inmuebles que no estan inscritos en el registro como se toma anotación preventiva del embargo, se inscriben previamente?, sería necesario estudiarse tambien la ley hipotecaria para este tipo de cosas?
gracias
un saludo
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2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del
ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de
suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación
hipotecaria.
Primero gracias por los halagos.
Segundo, todo lo que tiene que ver con la ley hipotecaria es un rollo. Es la parte que menos me gusta de la ejecución. Trataré de explicarte este artículo lo mejor que pueda. Lo tenía bastante olvidado.
Lo que yo entiendo de este artículo es que el en caso de que se hubiese realizado una "anotación preventiva de embargo", esta se podrá suspender en el caso de que el bien no estuviere inmatriculado, (inscrito en el registro) o en el caso de que ese bien aparezca inscrito a nombre de persona distinta de la que se solicita el embargo preventivo de bienes. Esto sucede sobre todo cuando se quiere garantizar el embargo y no se quiere que estos bienes puedan venderse o enajenarse por la persona a la que se quiera embargar. Los bienes son normalmente indicados por la parte ejecutante, y en este caso, no se ha comprobado por las prisas la propiedad de esos bienes. En el caso de que suceda cualquiera de los casos que mencionado al principio, se podrá suspender la esa anotación preventiva ya que no se puede asegurar que el bien pertenece a la persona que se quiere embargar.
Conclusión: el juzgado ordena el embargo preventivo, la solicitud llega al registro, se comprueba que suceden una de las dos situaciones anteriores, la anotación del embargo se produce, pero como sucede la situación que hemos visto, el registro se lo comunica al juzgado, ante esta situación, el juzgado ordena rápidamente la suspensión. El registrador no puede por si mismo suspender una providencia judicial de anotación preventiva. Espero habertelo explicado bien.
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Me olvidaba. No hace falta estudiarse la ley hipotecaria. Solo la he mirado para entender algunos conceptos en los que se alude la LEC.
Odio la ley hipotecaria. No se si lo he dicho antes. je,je.
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bueno alexdas2001, ya que estas en el hilo metid@ pues, queria saber que es eso de los procedimientos monitorios, vaya si puedes eee!!! jajajajaja
Gracias a alexdas o a quien pueda aclararmelo.
es que tengo puesto que es un procedimiento ejecutivo q no rekiere un proceso previo de cognición encaminado a proporcionar al acreedor el titulo necesario para la ejecución, pero yo me quedo igual ???
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El proceso monitorio, se configura dentro del grupo de los procesos especiales (Lo verás más aledante en el tema que estás estudiando art 812 y ss LEC). Se concibe como un proceso de protección del crédito dinerario líquido, de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños; para ello se confía en un trámite sencillo y rápido, con una primera fase con una sola diligencia, que es el traslado y requerimiento de pago al demandado, y en el que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador para la petición inicial, pero que respeta el principio de contradicción, al permitir al demandado que pueda comparecer y hacer alegaciones, sucintamente, sobre las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Ahora bien, en el supuesto de que el demandado se oponga, el proceso se ventila como juicio verbal o como juicio ordinario.
Si no hay oposición, se pasará a la fase de ejecución, el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor (demandante) para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud.
Además de la brevedad del trámite, otro aspecto a destacar de esta innovación es que en las reclamaciones de escasa cuantía, fijadas en el tope de 900 euros, no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en ninguna de las fases del proceso, tanto la inicial como la ejecutiva, incluida la oposición.
Todo ello se complementa con la prevención de que la petición inicial del procedimiento podrá extenderse en impreso o formulario. Instr. 1/2002, modelos normalizados LEC
Dicha petición inicial, debe estar apoyada, en los preceptivos documentos (ejemplo, facturas, albarane etc..).
En resumen, el proceso monitorio se regula para el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, siempre que la deuda esté acreditada documentalmente.
Por último, debe advertirse que el proceso monitorio tiene carácter facultativo , como se deduce del término "podrá" que emplea el art. 812 LEC.
Espero haberte ayudado.
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Reitero las gracias alexdas2001 y a todos los demás.
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Gracias tempranillo
otra duda mas pal bote
en el articulo 217. 4 de la LEC dice: 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
Que quiere decir que al demandado le corresponda la carga de la prueba? q debe ser el el que las presente?
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El demandado tiene la obligacion de probar q él no hizo publicidad ilicita, y el demandante no tiene q probar q lan jodio... :o
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Gracias Drashik, q sencillo y "directo" me lo has explicado
por cierto, demanda sucinta?
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hola!!!
una preguntita:
en los procesos de deshaucio por falta de pago de la renta o expiracion del plazo del contrato, se habla de la "enervacion de la accion" , alguien puede explicarmelo?
yo lo que entiendo que si el arrendador, paga la deuda que tiene con el arrendatario antes de la vista, el deshaucio o no se llevara a cabo o se retrasara. que no estoy segura de esto.
pero despues dice: " si el demandante se opusiera a la enervacion por no cumplirse los anteriores requisitos (no se bien cuales son estos requisitos), se citara a las partes a la vista, tras la cual el juez dictara sentencia por la que declarara enervada la accion o, en otro caso, estimara la demanda habiendo deshaucio."
Aqui lo que entiendo es que aunque el demandante se oponga a aceptar el pago por lo que sea (fin de contrato y el arrendatario no abandona la casa) el juez puede determinar que lo acepte y retrasar el deshaucio.
Es que no me entero!!!! jajajajaaja
Q me da un coraje...
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La enervacion consiste en que el demandado-arrendatario, paga las cantidades adeudadas, entonces el Secretario, mediante decreto da por terminado el proceso, y el arrendatario continua con el contrato de arrendamiento.
Que el demandante-arrendador, se oponga a la enervación, significa que no esta de acuerdo con que el demandado pague y continue en el contrato, sino que quiere resolver el contrato, si bien, hay unos motivos tasados para poder oponerse, que son, que no ha pagado la totalidad de la cantidad de que se debe, o que el demandado haya sido requirido de pago con un mes de antelación mediante un medio fehaciente (burofax), o que en otro procedimiento de desahucio anterior el demandado haya enervado la acción (es decir, que en otro procedimiento ante un juzgado (por ejemplo en el año 2006), ya haya usado este privilegio, y para evitar el desahucio ha ingresado el dinero adeudado enervando la acción, entonces ha continuado en el contrato, y ahora vuelve a no pagar, y el arrendador insta nueva demanda de desahucio (año 2010), entonces el arrendatario no puede enervar la acción, porque ya lo hizo en una ocasión arterior).
Mirate el art 22.4 LEC
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Gracias Drashik, q sencillo y "directo" me lo has explicado
por cierto, demanda sucinta?
Hola, demanda sucinta es demanda "breve", es típica en el juicio verbal, donde a diferencia del ordinario, no hay que hacer mención a fundamentos juridicos o de derecho, q si se exigen a la hora de presentar la demanda en un ordinario. Ten en cuenta q en los verbales de cuantia inferior a 900 euros, la ley permite usar modelos normalizados a la hora de presentar la demanda, y que estarán a disposición en los juzgados.
Recuerda q hasta 900 euros no es necesaria postulación (abogado y procurador).
Espero q haya servido de ayuda,
un saludo y animo!
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¿Alguien puede explicarme el artículo 16.2?
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En este caso el que conoce de la defunción es el Tribunal por sí mismo y el sucesor que debería haberse personado no lo hace en el plazo de 5 días, vale hasta ahí lo entiendo.
Luego el Secretario Judicial por Dilig. Ord. permite a las demás partes pedir... esto ya no me queda claro.
¿Les permite que ellos puedan pedir que se les notifique del proceso a los sucesores para que comparezcan en el plazo de 10 días?
Cuando dice... con identificación de los sucesores y de sudomicilio o re sidencia... son las demás partes las que deben dar esta información si fuere de su conocimiento, ¿no?
Bueno, ahora que lo he expuesto parece que me ha quedado claro... gracias!! :D
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Correcto es como tu dices.
Imaginate que se entable un juicio, normalmente las partes litigantes se conocen.
El actor pone la demanda, y el demandado fallece.
Los sucesores pueden personarse en el juicio y decir que se ha muerto el demandado, y ocupar su posición procesal, o pueden callarse, y no decir nada.
Entonces el actor puede decirselo al tribunal (que se ha muerto el demandado), y decirles, los que son y su domicilio (si lo saben, si no es un problema, que todavia no tengo muy claro como se resuelve).
Entonces el Secretario, los cita para que ocupen la situación procesal del demandado.
La carga corresponde a la otra parte, que conoce que se ha muerto el contrario, y el problema esta en si sabe o no quien, y donde viven sus herederos
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Gracias Tempranillo!!!! La verdad es que fue empezar a redactar las dudas y empezó todo a tener un poco más de sentido, pero si encima me pones un ejemplo... Mil Gracias!!!!!!! ;D ;D ;D ;D
Si los actores no conocen el domicilio, el proceso sigue y el Secretario Judicial los declara en rebeldía. No tengo ni idea de como sigue, pero bueno, seguro que hay toda una ley dedicada a ello, jaja.
Gracias de nuevo!!!
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o que el demandado haya sido requirido de pago con un mes de antelación mediante un medio fehaciente (burofax),
Tempranillo q no entiendo esto.
por cierto la multifunciones sigue igual, q no puedo escanear. a ver si te lo hago un diita desde casa de mi pareja
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Acabo de llegar de trabajar, te contesto, ceno, y me pongo a estudiar una hora, que tambien hay que descansar.
Bueno te explico: Cuando vas al abogado a decirle que tienes un problema, que tu inquilino no te paga, normalmente éste antes de interponer la demanda, intenta una solución amistosa, puede ser una carta, telegrama, burofax, carta certificada diciendole que si no paga interpones las acciones judiciales o sea demanda de desahucio.
El caso es no todas estas formas de requerimiento son fehacientes. (carta ordinaria, carta certificada., no son fehacientes)
El burofax, si es un requerimiento fehaciente.(certificas el contenido del escrito que mandas)
Entonces si el abogado o tu (si has sido listo y le has enviado antes el requerimiento fehaciente), ha efectuado ese requerimiento fehaciente con un mes antes de interponer la demanda de desahucio (te tienes que esperar un mes para que puedas interponer la demanda de desahucio), el demandado, NO PUEDE ENERVAR LA ACCION. Es decir, que aunque pague en el juzgado o consigne las cantidades adeudadas con posterioridad a la interposición de la demanda, no se le permite continuar con el contrato de arrendamiento y se le echa del inmueble.
Espero que te sirva, si no me lo dices, y te lo intento explicar de otra manera.
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Gracias tempranillo por todas las respuestas q me das.
Buen provecho!!!!!
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una dudita mas
dice: en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas, no es necesaria la comparecencia por medio de procurador. y yo quisiera que me explicarais eso de los juicios universales, con un ejemplo, si se puede vaya...
Gracias
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Zion esta es de las dificiles. Y no se muy bien si es así, si no que por favor alguien me corriga.
Los juicios universales, son juicios de caracter sucesorio, o derivan de una situación de concurso.
En ellos no están totalmente determinadas las partes, de forma que se deja abierta la posibilidad de que se adhieran aquellos que crean tener derechos sobre la herencia o sobre el patrimonio del concursado.
En estos juicios no es obligatoria la intervención de procurador cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas, según el 23.2 LEC.
Es decir, tu tienes un cheque contra una persona que ha muerto, entonces, te enteras que estan tramitando un juicio de division de herencia, allí, debes presentar tu título (supongo que se reflejara en el inventario de bienes), entonces en esta actuacion, que se limita a presentar el titulo(cheque) no es obligatoria la intervención del procurador. En otras actuaciones posteriores creo que si debes tener procurador.
Salvo mejor criterio.
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Una duda que me acaba de surgir...
estoy leyendo el temario, y veo que, si dentro del plazo para dictar sentencia se acuerdan diligencias finales, la sentencia quedara en suspenso. Lo que quiero saber es para que quiero yo las diligencias finales, lo que entiendo yo es que las diligencias se dictan para practicar alguna prueba por algun hecho nuevo relevante no?
Gracias
;D
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Hola, una duda que tengo y no consigo ver donde viene.
¿ La inadmisión a trámite la hace sólo el Juez mediante auto,o puede también el Secretario Judicial inadmitir a trámite la demanda mediante decreto?
Muchas Gracias.
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Zion.
No te lies.
Las Diligencias Finales (art. 435 lec), sólo se piden a instancia de parte, y el tribunal las acuerda mediante Auto.
Imaginate, que han propuesto un testigo, y este no ha ido al interrogatorio.
Entonces, si no ha sido por tu culpa, puedes pedirle al juez que como diligencia final cite al interrogatorio nuevamente a ese testigo.
Otra cosa, es que el Juez, excepcionalmente, de oficio o a instancia de parte, acuerde que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, si los actos de preuba anteriores no hubieren resultado conducentes.
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Mmmm, una de las 'funciones' de los Decretos del Secretario Judicial es admitir a trámite, supongo que también sirve para inadmitir a trámite... pero la verdad es que no me había parado a pensar en ello y me has dejado con la duda.. si alguien puede arrojar un poco de luz!! Aunque supongo que sí, porque si el Secretario no admite a trámite una demanda, lo único que te queda es plantear un recurso (según el caso) y el recurso se plantea contra una resolución, por lo que el Secretario ha debido de hacerlo mediante Decreto... ¿no? ??? ??? ??? ??? ???
Por cierto.. la explicación de los Juicios Universales, ha sido muy clarita... yo tampoco sabía lo que eran, me lo aprendí como los loritos y pa'lante! Graciasssssss :D :D :D :D
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La Admision la hace el Secretario mediante Decreto.
El Secretario no puede dictar un decreto de inadmisión de la demanda, porque cuando surge algún problema, se debe dar traslado al Juez, para que este resuelva.
Cuando el Juez resuelve, es cuando dicta Auto, de admisión o inadmsión.
Hace tiempo colge unos esquemas del juicio ordinario y juicio verbal, si vas estudiando con los esquemas delante te ayudara mucho a comprender el procedimiento.
(Los esquemas no los hice yo, ya quisiera tener esa mente para poder estructurar todo tan bien)
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Pues es verdad...
2.ª Se dictará DECRETO cuando se admita a trámite la demanda...
2.ª Se dictarán autos cuando..., se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda...
Jolines, a ver si estoy más atenta :-[
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demosle a Tempranillo2007 diez aplausos al menos!!!!!!
Olé esa Tempranillo jajajajajajaa
Es q hoy tengo gana de cashondeo, perdón
que os creíais que no iba a plantear mi dudita?
ahí la lleváis:
dice:Acumulacion de acciones en el juicio verbal, excepciones. " la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella." .
Tenias razon tempranillo, una errata. la subrayo en negro.
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Jajaja, la verdad es que sí, gracias Tempranillo :D :D :D :D
Zion... veo tu duda y subo la mía:
Dice...
Art.253
2."...En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía"
Art. 254
1. "Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda".
No lo entiendo... creo que se refieren a dos cosas distintas, pero no sé a qué... el demandante no puede indicar si es JO o JV pero luego se le da la tramitación que él indica? Me suena contradictorio porque lo estoy entendiendo mal... si alguien puede ayudar ??? ??? ???
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Hola Merodeadora!!!
No hay contradicción alguna, en el articulo 253 dice "limitarse" el demandante ademas de indicar la clase de juicio debe de indicar la cuantía que si bien no se sabe determinar, debe estar en los limites del juicio que se haya indicado,por eso dice "relativa". si indico juicio verbal, la cuantía no va a ser mas de seis mil euros.
En el otro articulo, lo que dice es que inicialmente se le dará el cauce del juicio indicado por el demandante, pero,si el secretario judicial a la vista de las alegaciones indicadas en la demanda, advierte que el juicio elegido no corresponde con el valor señalado o a la materia, el SJ por diligencia de ordenación acordara que se le de la tramitación correspondiente.
Ademas, añadir que cuando no se puede determinar la cuantía, se sustanciara conforme a los cauces del JO.
No se si esto aclarara algo tu duda :S
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Ay sí!!! Jolines, no me había percatado de que 'limitarse' tuviera ese significado!! Si que lo has explicado bien!!! Mil graciassssss :D :D :D :D :D
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Hola buenas, tengo un par de dudas sobre el Tema16, a ver si algun alma caritativa :) quiere ayudarme un poquito...
1) En el art.250.1.12º se refiere a la "accion de cesacion en defensa de los intereses colectivos".Me puede alguien indicar que es la "accion de cesacion"??
2) Sobre la litispendencia (que tampoco sé qué es...), que quiere decir el art.421.1?
3) El art.425 me parece escrito en coreano (como minimo jeje). sabeis que quiere decir?
4) art.438.2: me podriais poner un ejemplo sobre lo del "credito compensable" que puede alegar el demandado? porqué motivo si es mayor que la cantidad reclamada por el demandante el Tribunal tendrá por no hecha tal alegacion???
5) que es la "caución"?
6) que quiere decir que una finca esté "cedida en precario"?
gracias
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alguna ayudita?
me vale con que me ayude alguien con alguna de las dudas, no hace falta contestarlas todas :)
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LISTISPENCIA:Estado de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter procesal que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub judice, en trámite ante otro juez o tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada.
CAUCION: Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual
PRECARIO: Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.
espero que te ayude
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Hola buenas, tengo un par de dudas sobre el Tema16, a ver si algun alma caritativa :) quiere ayudarme un poquito...
1) En el art.250.1.12º se refiere a la "accion de cesacion en defensa de los intereses colectivos".Me puede alguien indicar que es la "accion de cesacion"??
2) Sobre la litispendencia (que tampoco sé qué es...), que quiere decir el art.421.1?
3) El art.425 me parece escrito en coreano (como minimo jeje). sabeis que quiere decir?
4) art.438.2: me podriais poner un ejemplo sobre lo del "credito compensable" que puede alegar el demandado? porqué motivo si es mayor que la cantidad reclamada por el demandante el Tribunal tendrá por no hecha tal alegacion???
5) que es la "caución"?
6) que quiere decir que una finca esté "cedida en precario"?
gracias
Pon mejor el articulo escrito completo :D
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gracias Lost por tu ayuda.
opositor84, los articulos son estos:
250.1.12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios
-------------------
421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
SOBRE TODO LA DUDA LA TENGO SOBRE ESTE PARRAFO:
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior
------------------
425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
------------------
438.2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Un saludo
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Cedida en precario es aquel que disfruta de algo de forma gratuita, espero que te ayude.
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gracias Lost por tu ayuda.
opositor84, los articulos son estos:
250.1.12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios
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421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
SOBRE TODO LA DUDA LA TENGO SOBRE ESTE PARRAFO:
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior
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425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
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438.2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Un saludo
soy malo explicando pero bueno, amos alla jeje
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior Es decir, son dos procesos distintos, en el caso de que sea idéntico lo que se pida dictará auto de sobreseimiento ya que un juez lo ha dicho en una resolución firme, pero si por el contrario la sentencia de uno vincula al otro, continuará. Es decir, el juez se basa en la última sentencia para dictar una nueva.
438.2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. Tu me estás pidiendo 200€ y yo alego a q tu me debes a mi 5000€. En ese caso el Juez aceptará el crédito compensable. Pero si por el contrario digo que tu me debes a mi 6001€ el Juez se hace el tonto (jeje) porque ya no sería verbal, sino ordinario.
425. Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas. El articulo 416 especifica que una vez q no hay acuerdo entre las partes se resolverán circunstancias como falta de litispendencia, cosa juzgada.... que pudiera alegar el demandado, en el caso de que el Tribunal de oficio aprecie alguna circunstancia que no se recoge en esa lista, lo llevará del mismo modo que para las preestablecidas por defecto.
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gracias opositor84! me ha quedado claro. biennnnnnnnnnnnnnnnnnnn :)
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la buena noticia es que ya me han quedado claras las dudas de esta mañana. biennnnnnnnnnn
la mala noticia es que tengo dudas nuevas: llevo un par de semanas leyendo este Tema16 y soy todo dudas :( . Aunque son pocas las nuevas dudas :)
1) alguien me puede poner un ejemplo de "cuestion incidental" en un juicio??
2) en el art.379.1, se habla de que no se dará por válida "la prueba testifical", exactamente, dice:
"Artículo 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical."
A que se refiere?
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Hola, la LEC en el artículo 387 hace referencia a las cuestiones incidentales, y se refieren a cuestiones que distintas de lo que son la cuestión principal del proceso, guardan relación inmediata con él, por ejemplo la falta de capacidad o representación de alguna de las partes, cualquier otro defecto que pudiera impedir que el juicio siga su curso.
En cuanto a lo de las tachas, entiendo que para justificarlas puedes aportar pruebas como documentos, informes, etc... pero no se permite que fundamentes las tachas en declaraciones tuyas o de otros. Así al menos lo entiendo yo. Saludos
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Gracias por la respuesta
Ejemplos sabéis alguien?
Muchas gracias !! :)
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Gracias por la respuesta
Ejemplos sabéis alguien?
Muchas gracias !! :)
El tema de la tacha lo tienes claro?
PD: Pon to las dudas q quieras, asi aprendemos todos ;)
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Pos no se si lo tengo claro la verdad jajaja
por eso os pedía un ejemplo. Para mi es la mejor forma de ver si lo he entendido.. :)
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Pos no se si lo tengo claro la verdad jajaja
por eso os pedía un ejemplo. Para mi es la mejor forma de ver si lo he entendido.. :)
mmmm imagínate q para defenderte llevas a tu hermano, lógicamente la otra parte dirá que ese testimonio no es objetivo. Al igual que si llevas a un enemigo de la otra persona.
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Pos no se si lo tengo claro la verdad jajaja
por eso os pedía un ejemplo. Para mi es la mejor forma de ver si lo he entendido.. :)
intento aclararte el tema de las tachas,
con la tacha lo que se pretende, es que no podamos utilizar el testimonio de un testigo o la prueba de un perito, entonces, lo que dice es que para mostrar que eso no es válido no es sufiente con que se diga de palabra hay que demostrarlo de algún modo.
Ejemplo: si la tacha es por que sea de tu familia ( tu hermano ) no es suficiente con que se diga, será mejor mostrar el libro de familia ( por que sea un ejemplo fácil)
Espero haberte aclarado algo, es que explicar no es lo mío ;)
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entiendo... genial. lo de las tachas yo creo que ya lo tengo maomeno claro.
gracias!!
alguien me puede ayudar con las ultimas 2 dudas que he puesto? :) asias
son estas:
1) alguien me puede poner un ejemplo de "cuestion incidental" en un juicio??
2) en el art.379.1, se habla de que no se dará por válida "la prueba testifical", exactamente, dice:
"Artículo 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical."
A que se refiere?
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hola!!!
segatre, lo de la prueba testifical es lo que te ha explicado NEVILLE. prueba es de prueba, y testifical de testigo, tonse kidici, que las declaraciones que yo emita, hable, diga se tomaran como prueba.
en el Artículo 379. Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical, como te han explicado ya, quiere decir que lo que tu o quien tu quieras diga a tu favor no vale, si no que hay que entregar la prueba en un medio fehaciente, documento, grabacion etc...
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Perdonad, no había leído las anteriores...
Gracias Zion
Cual seria un ejemplo de cuestión incidental?
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empieza por aquí...y sigue buscando, en tramitación hay mucho material
[url]http://www.foj.wesped.es/index.php?topic=181.0[/url]
;)
Claudia, he pinchado, no puedo acceder a la dirección que indicaste. Estoy encallada en este tema, veo tantos detalles que creo que los voy a mezclar todos. Alguien podría decirme si hay algún esquema clarito?? estoy perdía, snif snif ??? ???
gracias anticipadas ;D
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Colge, en esquemas, no se si en tramitación o auxilio, esquemas del juicio verbal, juicio ordinario, (algo de ejecución que es otro tema), y ayer colge el juicio monitorio y el cambiario (esos me acuerdo que en el apartado de test de tramitación Tema 16-18), miralos por si te pueden ayudar, son clarisimos.
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gracias, he entrado hace poco, pero los últimos esquemas creo recordar que son de "RL", hace un tiempo que tienen la página cerrada a los esquemas por toda la actualización. El esquema el monitorio está muy bien, pero no encuentro un esquema "asequible" del ordinario, por ejemplo (y ahora dime qué es asequible para mí... no lo sé, estoy agonizando... he intentado cambiar de tema pero cuando vuelvo a este estoy estancada! tengo poco tiempo para estudiar y me he hecho un planning de temas que son imperdonables y este es uno de ellos, pero no sé cómo "encariñarme" con él)
::)
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Acuestate con el :)
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Acuestate con el :)
gracias, pero cuando pongo la cabeza en el cojín me quedo dormida al instante... y a veces hasta ronco! no creo que me encariñara mucho con él, y menos estando mi marido en la misma cama :-*
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Uys, los esquemas de tempranillo son... me encantaní!!! Están muy completos :D :D :D
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Sí, es cierto, ya los he visto.
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Buenos dias,
A ver si me podeis solucionar una duda que tengo, que seguramente será una tontería pero, que no doy con la tecla
Es del artículo 23 LEC. La comparecencia en juicio será por medio de procurador. Podrán los litigantes por sí mismos comparecer..
En los Juicios Universales, cuando se limite la comparecencia a la presentaión de títulos o derechos o para concurrir a Juntas, (este punto en concreto
no lo entiendo) ¿A qué se refiere a los Juicios Universales??
Gracias
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Hola Rosalia82,
Los juicios universales son aquellos en los que no estan determinados totalmente las partes. Suelen ser juicios sucesorios, procesales, etc., en los cuales las personas que se consideren partes pueden presentar la documentación necesaria para que se les admita como tal.
Por ejemplo:
Juicio sucesorio: tú te consideras heredero de una persona, no necesitas al procurador para presentar la documentación que te justifique como tal.
Juicio concursal: En un proceso de concurso de acreedores tú te consideras con derecho a reclamar por ser un creditor, no necesitas al procurador para presentar la documentación que te justifique como tal.
Espero haber ayudado un poco.
Saludos y fuerza!!!
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Ok, muchas gracias,
necesitaba exactamente eso, algún ejemplo concreto para entenderlo,
un saludo y muchos ánimos para tí también
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tengo una duda chorra pero que no acabo de localizar donde poder resolverla... en los juicios verbales con especialidades ¿ para interponer la demanda principal hace falta abogado y procurador?
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Juicios por razon de la materia, es necesaria siempre la intervencion de abogado y procurador
Juicios por razon de la cuantia, hasta 900 euros no es necesario abogado ni procu
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Hola a tod@s- tengo una duda sobre las excepiones procesales y materiales - alguien podría explicarmelo- no lo veo en la LEC y me estoy perdiendo demasiado
Gacias
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Tengo una duda en la siguiente pregunta:
Una demanda relativa a la areclamación de 7200 euros debidos en concepto de rentas impagadas, sin reclamar al mismo tiempo la resolución del contrato, deberá tramitarse por los cauces del juicio:
a) Monitorio
b) Verbal
c) Ordinario
d) Cambiario
Según tengo marcado en los test de mi academia la respuesta es la C pero a tenor del artículo 249 tengo mis dudas
"Se decidirán en el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía:...6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia."
Es la C o la B como yo creo. ¿Alguien me lo puede explicar?
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EXCEPCIONES PROCESALES
cuestiones que puede plantear la parte demandada en contestación a la demanda, o en la vista si es juicio verbal , pueden obstaculizar la valida prosecución del proceso.
a. falta de capacidad.
b. indebida acumulación de acciones.
c. cosa juzgada o litispendencia.
d. inadecuacion del procedimiento.
e. defecto legal en el modo de proponer la demanda.
EXCEPCIONES MATERIALES.
El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto ( persigue una sentencia absolutoria sobre el objeto del proceso).
Introducción de hechos nuevos que se clasifican:
a. hechos constitutivos.
b. hechos impeditivos.
c. hechos extintivos.
d. hechos excluyentes
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Lucas el mismo enunciado te lo dice, " sin reclamar ",
- en el verbal, apartado 1- reclamaciones de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, y termina diciendo, ,y que no excedan de 6.000 €. Hasta ahi todo correcto.... pero es que luego la LEC art 250, te termina diciendo... y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1, con independencia de su cuantia economica debe tramitarse por las reglas del juicio ordinario.
Es decir que si no se reclama cantidad, como es el caso el contrato arrendatario, y ademas excede de
6.000 €, debe interponer demanda ordinaria.
Por lo menos yo lo interpreto asi. Si hay alguién que lo explique mejor, pues mejor para ti 8)
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Lucas09.
Yo tambien creo que es el juicio verbal. (regla general)
Aunque no habría inconveniente en interponer un monitorio.
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Yo creo q es verbal....una vez se reclaman rentas, ya es verbal, sean por 100,3000,u 8000 euros o lo q me de la gana....las reglas de la cuantia solo se aplican cuando no se aplican las de la materia. Aki se aplican las reglas por materia asi q procedera aplicarse el VERBAL.
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Yo tambien creo que es verbal. Si se reclama cuantía por pagos de rentas vencidas sea la cuantia que sea segun el ambito de dicho juicio (art 250 LEC). Es más la reforma de la ley toca de lleno esa parte a fin de agilizar los tramites en procesos de desahucio y morosidad por impago de rentas, por lo cual no tendría sentido un ordinario que puede tardar años en ese caso, con la reforma que han metido.
Monitorio nunca. El monitorio es para reclamación de facturas, albaranes, rentas de comunidades de propietarios... Ese concepto que dices no es de su ambito.
Saludos
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El art. 818.3 de la LEC, si permite el monitorio.
"En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición (al monitorio), el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía."
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Pues si efectivamente tienes razon. Sólo que este precepto no te lo dice en los primeros artículos que es su ambito. Te lo dice en el artículo que citas que es cuando el demandado formula oposición....
A fin de cuentas el procedimiento se acaba llevando por los tramites del verbal que es su ámbito. Pero yo no me habia fijado que se podía pedir una petición inicial de monitorio para reclamación de rentas por arrendamiento.
Mil gracias
saludos
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Seria o verbal o monitorio...lo del monitorio es una cosa opcional siempre, para cobrar pronto si te toka la flauta...
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Tengo un gran cacao con este tema. A ver si lo he entendido bien.
Condonación de deuda: Solo para desahucio de finca urbana
Sentencia en cinco días: Sólo para desahucio de finca urbana
Enervación: Para fina urbana o rústica pero no para industria.
¿Es así? ¿Alguien me lo puede aclarar?
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Hola
Estoy haciendo un caso práctico en el que un matrimonio demanda a un grupo inmobiliario por no cumplir un contrato de compraventa, ya que las obras llevan retraso y la vivienda no podrá ser entregada en la fecha pactada. La cuantía de la demanda es de 300.000 €. Se resuelve por juicio ordinario. Mi pregunta es: ¿se trata de juicio ordinario por la cantidad, o porque es un contrato de compreventa con una inmobiliaria?
Es que no entiendo muy bien el artículo 249.1.5º, no sé si caería aqui este ejemplo. ???
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Paradox, me alegra verte de nuevo.
Según entiendo, se trata de un ordinario, por la cuantía de la demanda. No se discuten condiciones generales de la contratación.
Aqui se trata de un incumplimiento contractual.
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Gracias tempranillo2007 ;)
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Es muy facil: 1º siempre segun materia (p.ej derechos honorificos da igual que pidan 50€ que 2.000.000€ siempre sera ordinario)
2ª segun cantidad si NO es alguno de los que preceptivamente (como me gusta esta palabra ;) sea por materia
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Hola, una pregunta que a lo mejor ya anda por aquí, pero que no sé cuál es la respuesta....si se presenta una demanda en civil, sin el doc que acredita el poder otorgado al procurador, qué pasa? si inadmite directamente?? es que sale en varios test y no lo encuentro en la LEC....gracias
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El Secretario concede un plazo para subsanar
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gracias, yo pensé eso, pero de qué artículo se saca??? porque son documentos que deben acompañar a la demanda, así que si no se presenta, debería inadmitirse, dónde pone que se le da el plazo para subsanar?? o de donde se sobreentiende? gracias
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art. 403.1 (principio pro actione) y 404 son los que primero se me han venido a la cabeza, alguno más hay por ahí que establece un plazo de 5 o 10 días, pero no recuerdo cuáles son, pero en principio lee ests dos que te quedará claro
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gracias!
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Hola, estoy estudiandome el tema 16 y tengo una duda respecto a la presentación de documentos.
El art. 269 dice que si los documentos no se presentan con la demanda la contestación en en la audiencia previa, posteriormente no podrán presentarse, salvo en los casos establecidos en el art. 270.
Pero el 270.2 me confunde un poco, ya que dice:
"Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas"
Si se supone que aportan los documentos precluidos los actos y no se encuentran en los supuestos del 270.1, se supone que no pueden haberlos aportado, o lo que quiere decir es que los han aportado alegando alguno de los casos del 270.1 pero las demas partes pueden alegar que no se encuentran dentro de esos casos?
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alguien me puede poner un ejemplo de presunción legal y presunción judicial? no entiendo muy bien lo que dice el libro y creo que no es algo muy difícil aunque no lo llevo a entender bien, muchas gracias
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si lo presentas prentendiendo que se admitan como los del 270, pero no lo son... las partes lo alegan y el tribunal puede poner multa.
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si lo presentas prentendiendo que se admitan como los del 270, pero no lo son... las partes lo alegan y el tribunal puede poner multa.
Gracias por aclararmelo
-
Sigo con mis duditas....
En un test, me he encontrado con estas preguntitas:
26. El plazo del desalojo voluntario de una vivienda, a solicitud del demandante, será:
a) 15 dias
b) Igual o inferior a 15 dias
c) Siempre, en todo caso, 15 dias habiles
d) En ningún caso inferior a 15 dias
La correcta es la D, hasta ahi todo bien... pero la siguiente pregunta dice:
27. El plazo anterior, se computara a partir de :
a) El mismo dia de la notificación de la demanda, y al día siguiente de la citación
b) Al día siguiente de la notificación de la demanda, el mismo dia de la citación.
c) El mismo dia de la citación, y dos dias siguientes a la notificación de la demanda
d) El dia siguiente de la notificación de la demanda.
Yo pusde la correcta la D, pero ... el test me dice que es la B!!!!!!! y por mas que busco por la ley no encuentro nada ... a ver si alguien puede sacarme de lioo
Graciasssssss ::)
-
Efectivamente es la B, ese test tb lo he hecho yo y la correcta es la B. Pero ya hace tiempo, no recuerdo dónde se reflejaba exactamente. Lo siento.
(siempre salvo mejor información :D)
Sigo con mis duditas....
En un test, me he encontrado con estas preguntitas:
26. El plazo del desalojo voluntario de una vivienda, a solicitud del demandante, será:
a) 15 dias
b) Igual o inferior a 15 dias
c) Siempre, en todo caso, 15 dias habiles
d) En ningún caso inferior a 15 dias
La correcta es la D, hasta ahi todo bien... pero la siguiente pregunta dice:
27. El plazo anterior, se computara a partir de :
a) El mismo dia de la notificación de la demanda, y al día siguiente de la citación
b) Al día siguiente de la notificación de la demanda, el mismo dia de la citación.
c) El mismo dia de la citación, y dos dias siguientes a la notificación de la demanda
d) El dia siguiente de la notificación de la demanda.
Yo pusde la correcta la D, pero ... el test me dice que es la B!!!!!!! y por mas que busco por la ley no encuentro nada ... a ver si alguien puede sacarme de lioo
Graciasssssss ::)
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Voy a dar la explicación de tal y como yo lo veo.
Para mi la correcta a voz de pronto seria la D. Porque el plazo empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación de la demanda.
Pero aquí tenemos que tener encuenta, ya no sólo lo que es cierto, sino lo que es más cierto:
Por tanto, en principio la D sería la correcta, pero sería aún más correcta la B, porque la B (que al principio dice los mismo que la D), además especifica que es en el mismo día de la citación, y como nos encontramos en un juicio verbal, en el que se notifica al mismo tiempo la demanda y te citán para la vista, por eso entiendo que es más correcto.
Pero haberme explicado, pero esa es una única solución que le encuentro.
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Hola a todos!! tengo una duda sobre el momento procesal de la declaración de rebeldía. En el tema 16 se dice que si el demandado no comparece dentro del plazo de emplazamiento (juicio ordinario) o en la fecha de la citación (juicio verbal), será declarado en rebeldía por SJ o x el Tribunal cuando proceda. Aqui viene la duda:
En el juicio ordinario, ¿sólo se declara rebeldía si no comparece a la audiencia previa entonces o si no contesta a la demanda?
En el jucio verbal, ¿sólo se declara rebeldía si no comparece a la citación para la vista??
¿no hay más casos?
¿la declaración de rebeldía cuándo la hace el SJ y cuándo el Tribunal??
Muchas gracias a todos de antemano x vuestra ayuda!!
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Así lo interpreto yo:
jucio ordinario: si no contesta a la demanda. El SJ le declara en Rebeldía
jucio verbal: si no comparece a la vista (no hay contestación a la demanda) Juez le declara en Rebeldía.
salvo mejor criterio
Un saludo
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Muchas gracias hammer! entonces, qué ocurre cuando el demandado (contestada la demanda) no se presenta en la audiencia previa (juicio ordinario)?? ???
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Otra preguntita: Juicios verbales con contestación escrita?? en los dictámenes de peritos se habla los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio, se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario q concurran a dicho juicio/vista los peritos autores de los dictámenes.
Mil gracias!!!!! :)
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Muchas gracias hammer! entonces, qué ocurre cuando el demandado (contestada la demanda) no se presenta en la audiencia previa (juicio ordinario)?? ???
Pues yo supongo que en este caso es el Juez el que le declara en rebeldía y la audiencia prosigue con el demandante ::)
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Otra preguntita: Juicios verbales con contestación escrita?? en los dictámenes de peritos se habla los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio, se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario q concurran a dicho juicio/vista los peritos autores de los dictámenes.
Mil gracias!!!!! :)
Los juicios verbales con trámites de contestación escrita se refiere a los Procesos Especiales, como por ejemplo capacidad, filiación, etc. (Art 753). Siguen los trámites de los juicios verbales pero con algunas especialidades. ;)
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Ok, muchas gracias rakelita34!! ;D
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Hola a todos! alguien sabría decirme cuál es la cuantía máxima para poder usar impresos normalizados en demandas juicio verbal?? en el temario tengo q si la cuantía no excede de 2000€, pero en los test aparece que la cuantía no puede exceder de 900€?? cuál es la correcta??Gracias! ;D
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También agradecería si alguien me explica con ejemplos que significa las siguientes afirmaciones, ya que no lo tengo muy claro:
"Corresponde la CARGA DE LA PRUEBA de la exactitud y veracidad al demandado" en las especialidades de juicio ordinario por razón de la materia y
"Hecho cierto en VIRTUD DE PRESUNCIÓN y hecho dudoso en VIRTUD DE CARGA DE LA PRUEBA", en las conclusiones sobre hechos controvertidos dentro del desarrollo del juicio (juicio ordinario)
Mil gracias x la ayuda!!
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la cantidad actual es que no exceda de 2000€...es que antes era 900.
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la cantidad actual es que no exceda de 2000€...es que antes era 900.
Muchas gracias Josefa, pero sabrías decirme cuándo exactamente se ha modificado?? Muchisisisisimas gracias x contestar!
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Hola, el artículo 437.2, que hace referencia a la subida de 900 a 2000 € para cumplimetar un formulario, fue modificado por ley 4/2011, de 24 de marzo, por lo que si que entra.
Os hago una consulta, haciendo un test dice una pregunta que es tutela sumaria el desahucio por falta de pago, pero no por expiración legal o contractual del plazo, ¿alguien sabe por qué? Es que no encuentro el artículo de la LEC que lo diga. El art. 250 dice que son sumarias la tutela de la tenencia o la posesión de bienes a quien los huiera adquirido po herencia si no estuvieran siendo poseidos por nadie a título de dueño o usufructiario, los de suspensión de obra nueva, derribo de árbol, columna, ...; y los del apartado 10 y 11, pero no dice que el desahucio por ninguna causa en concreto sea sumaria.
Muchas gracias y ánimo que ya nos queda poco.
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Echale un vistazo al art 447 LEC, no estoy segura de si esa tu duda..... pero habla de la tutela sumaria de las sentencias por desahucio.
Un saludo
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Hola Expatriada! Gracias x el 437.2! Por otro lado, la consulta q haces sobre la tutela sumaria espero poder ayudarte. En el 250 q mencionas aparece q se decidirán x juicio verbal, cualquiera q sea su cuantía, las demandas, q CON FUNDAMENTO EN EL IMPAGO DE LA RENTA o cantidades debidas x el arrendatario, O EN LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL O LEGAL, pretendan q el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, RECUPEREN LA POSESIÓN DE LA FINCA, es decir, pretenden el desahucio de la finca. Se trataría de un proceso de desahucio por falta de pago de la renta o expiración del plazo del contrato. De todas formas, si quieres, puedes ponernos la pregunta del test con enunciado y respuestas posibles. Espero haberte ayudado! Ciao!
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Hola chicos; sobre la ley 37/2011 de agilización procesal...que criterio seguís???
Gracias
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Ninguna porque esa Ley no entra en el examen, ya que es posterior a la convocatoria.
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Hola chic@s! tengo una duda sobre la respuesta correcta en esta pregunta??
Los demandados condenados a desalojar la finca podrán recurrir en apelación si:
a) Al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas
b) Al prepararlo acreditan tener pagada la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
c) Al interponerlo acreditan tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba tener pagadas adelantadas
d) Al interponerlo prestan caucion mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
Es de un simulacro de examen práctico de Adams y da como respuesta correcta la opción a) según el fundamento jurídico 449.1 LEC. Sin embargo no estoy de acuerdo, ya que según ese artículo:
"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlo[/color]s, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas"
Entonces, cuál es la repuesta correcta?? Muchas gracias a todos y suerte en la recta final!!
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la ley habla de preparado el recurso, asi que la respuesta correcta es la a, pero le sobra el no.
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Hola chic@s! tengo una duda sobre la respuesta correcta en esta pregunta??
Los demandados condenados a desalojar la finca podrán recurrir en apelación si:
a) Al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas
puede apelar si al prepararlo, manifiesta, acreditandolo por escrito, ...... Estoy segurisimo de que es asi, porque yo esa pregunta tb la falle en su dia
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la ley habla de preparado el recurso, asi que la respuesta correcta es la a, pero le sobra el no.
Perdona, no lei bien ayer, no le sobra el NO, pero de lo que si confirmo es que habla de preparado.
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Yo diría que la correcta es la c
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Hola compis, en mi opinión lo que está mal es la forma de redactar la pregunta, no las respuestas. El art. 449.1 dice "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos (con la reforma de la ley 37/2011 desaparecería la opción de preparar y directamente interpondríamos, pero esa reforma en esta opo no entra), no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Parece que en la pregunta se han comido el no del artículo, yo no le encuentro otra explicación, pero también me puedo equivocar.
Mucho ánimo que nos queda poquito!!
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Hola compis, en mi opinión lo que está mal es la forma de redactar la pregunta, no las respuestas. El art. 449.1 dice "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos (con la reforma de la ley 37/2011 desaparecería la opción de preparar y directamente interpondríamos, pero esa reforma en esta opo no entra), no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Parece que en la pregunta se han comido el no del artículo, yo no le encuentro otra explicación, pero también me puedo equivocar.
Mucho ánimo que nos queda poquito!!
Estoy de acuerdo contigo Expatriada, yo entiendo que falta el "no" del enunciado! Muchas gracias por vuestras respuestas, porque me estaba volviendo loca esta pregunta. Definitivamente creo que al enunciado le falta el "no" para poder dar como respuesta correcta la opción a). Gracias de nuevo. A ver si todo sale bien este domingo! Suerte a todos!
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Hola a opositores,
Mi duda es en cuanto al concepto de COSA JUZGADA, no sé si alguien lo ha explicado ya en el foro, si es así no lo he encontrado?
Y respecto a Procesos declarativos, concretamente el Juicio Verbal:
art 438.1LEC
Artículo 438. Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Un saludo y ánimo con el estudio!!
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Hola a opositores,
Mi duda es en cuanto al concepto de COSA JUZGADA, no sé si alguien lo ha explicado ya en el foro, si es así no lo he encontrado?
Y respecto a Procesos declarativos, concretamente el Juicio Verbal:
art 438.1LEC
Artículo 438. Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Un saludo y ánimo con el estudio!!
En la modalidad sumaria ( por contra de la plenaria) de los juicios verbales,donde se encuentra el desahucio,tutela posesoria,etc ... no hay efecto de cosa juzgada en la sentencia,de forma que ésto significa que podré "pleitear" o demandar por el mismo asunto,de ahí que no tenga sentido el aceptar la reconvención que no es otra cosa que contra-demandar.Si el que era demandado en un juicio verbal sumario quiere pretender un asunto conexo tendrá que hacerlo en otro proceso,sin opción a reconvenir,pero esta vez formaría parte demandante.
Lo que se refiere a las condiciones para poder reconvenir en el juicio verbal plenario creo que no hace falta comentarlo,porque viene claro en la ley,en concreto en ese artículo ...
-
Hola Opositores,
Mi duda:
(Respecto de actuaciones previas a la vista de Juicio Verbal-casos especiales)
En contratos de venta de bienes muebles a plazos y arrendamientos financieros…que :
Admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor??? Art 441.4LEC
Significa que por Ejemplo Yo tengo un coche que he comprado a plazos, y he dejado de pagarlos. Admitida la demanda, el tribunal me ordena que demuestre exhibiendo el coche que lo tengo ¿¿
Saludos,
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Hola Opositores,
Mi duda:
(Respecto de actuaciones previas a la vista de Juicio Verbal-casos especiales)
En contratos de venta de bienes muebles a plazos y arrendamientos financieros…que :
Admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor??? Art 441.4LEC
Significa que por Ejemplo Yo tengo un coche que he comprado a plazos, y he dejado de pagarlos. Admitida la demanda, el tribunal me ordena que demuestre exhibiendo el coche que lo tengo ¿¿
Saludos,
Sí, es exactamente eso, yo deudor exhibo el coche a su poseedor (recuerda que hay reserva de dominio a su favor, por lo que el vendedor sigue siendo su poseedor) para luego embargarlo y proceder a su depósito. Con esto se asegura que el bien (coche) no "desaparezca" y se comprueba el estado del mismo, si hay daños que disminuyan su valor, etc..
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Sí, es exactamente eso, yo deudor exhibo el coche a su poseedor (recuerda que hay reserva de dominio a su favor, por lo que el vendedor sigue siendo su poseedor) para luego embargarlo y proceder a su depósito. Con esto se asegura que el bien (coche) no "desaparezca" y se comprueba el estado del mismo, si hay daños que disminuyan su valor, etc..
Gracias :), Leguleya, pero...pregunto....el poseedor no es el vendedor, sino el comprador¿?
El vendedor tiene la reserva de dominio, pero no posse el coche. Por eso entiendo que el Tribunal solicita la exhibición al poseedor (comprador que lo tiene en su poder-Poseedor inmediato)....y su inmedianto embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito. ...Salvo que sea un Poseedor mediato? el vendedor?
Saludos,
mncmnc
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En la modalidad sumaria ( por contra de la plenaria) de los juicios verbales,donde se encuentra el desahucio,tutela posesoria,etc ... no hay efecto de cosa juzgada en la sentencia,de forma que ésto significa que podré "pleitear" o demandar por el mismo asunto,de ahí que no tenga sentido el aceptar la reconvención que no es otra cosa que contra-demandar.Si el que era demandado en un juicio verbal sumario quiere pretender un asunto conexo tendrá que hacerlo en otro proceso,sin opción a reconvenir,pero esta vez formaría parte demandante.
Lo que se refiere a las condiciones para poder reconvenir en el juicio verbal plenario creo que no hace falta comentarlo,porque viene claro en la ley,en concreto en ese artículo ...
Hola Opositores, y a Yomismo2009 si tienes la ocasión de contestar, porque va de cosa juzgada, que lo he entendido muy bien con tu explicación.....peroooooo ;)
art447.3 carecerán de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.????
En los procedimientos sumarios lo entiendo, porque precisamente es “sumario”, requiere rapidez, y el juez no entra sobre el fondo del asunto (podremos demandar otra vez más adelante) , por ejemplo si se solicita la demolición de una obra porque implica riesgo inminente contra otras propiedades (250.1.6º)….pero con los Derechos Reales…y si además si los que perturban no disponen de título inscrito….aquí no lo veo….. :(
Saludos,
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Hola Opositores, y a Yomismo2009 si tienes la ocasión de contestar, porque va de cosa juzgada, que lo he entendido muy bien con tu explicación.....peroooooo ;)
art447.3 carecerán de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.????
En los procedimientos sumarios lo entiendo, porque precisamente es “sumario”, requiere rapidez, y el juez no entra sobre el fondo del asunto (podremos demandar otra vez más adelante) , por ejemplo si se solicita la demolición de una obra porque implica riesgo inminente contra otras propiedades (250.1.6º)….pero con los Derechos Reales…y si además si los que perturban no disponen de título inscrito….aquí no lo veo….. :(
Saludos,
Es que se trata de un proceso sumario y precisamente el artículo 250.1.7º te comenta las condiciones para que puedas demandar en concreto por esta modalidad...
Artículo 250.1.7º ------> Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Saludos.
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Es que se trata de un proceso sumario y precisamente el artículo 250.1.7º te comenta las condiciones para que puedas demandar en concreto por esta modalidad...
Artículo 250.1.7º ------> Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Saludos.
Hola Yomismo2009 y Opositores!!, es decir si alguien ocupa el piso por ejemplo, menos cuando se ha cedido en precario que sería el caso del 2501.2º. Mi confusión venía porque no lo veo como sumario en la lectura del artículo. Por cierto hay algún artículo que indique cuales son sumarios o plenarios?
Y abusando ;D otra pregunta relativa al Desahucio:
El art 437.3....podrá interesarse en la Demanda.....fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados del art 549.3:
En la stc condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución será suficiente para la ejecución directa....sin necesidad de otro tramite....Lanzamiento en día y hora señalados:
1. En la propia sentencia (entiendo que el juez fija ya fecha y hora del lanzamiento)
2. o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado :¿quiere decir la citación a la vista????No entiendo???
Sin tener que esperar al plazo de espera, de 20 dias, para poder ejecutar la sentencia o convenio desde la notificación
Gracias,
mncmnc
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En primer lugar, si has interesado en la demanda que se fije fecha de lanzamiento, a la hora de la citación, te indican la fecha en que se llevará a efecto el lanzamiento.
Imaginate que por cualquier motivo, la vista, se suspende, y se señala fecha para su celebración con posterioridad a la fecha inicial de lanzamiento. Entonces el juez en la st debe fijar fecha de lanzamiento.
Otra especialidad del desahucio, es que no tienes que esperar el plazo de 20 días para instar la ejecución.
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Mncmnc,el simple hecho de que te diga que no tiene efecto de cosa juzgada,hace presagiar que es un proceso sumario aunque no lo diga expresamente.Y también te comento que ésto en realidad no es tal así,porque los procedimientos sumarios si tienen efecto de cosa juzgada,pero con reserva de derechos para lo que no ha sido objeto (sólo "no hay efecto de cosa juzgada material",porque como dijiste en su día no entra en el fondo de todos los asuntos) ...Pero intento explicarte la ley tal como está expuesta literalmente para no liarte profundizando.Si te digo la verdad yo ahora mismo no me sé de memoria absolutamente todos los artículos o sitios donde expresamente o de modo que se pueda deducir se exprese que el proceso es plenario o sumario,lo que ocurre que ya por inercia y por estudio sé cuales son y diferenciarlos.
En cuanto a la pregunta sobre el desahucio,te ha contestado otro compañero correctamente.Únicamente si el demandante en la demanda expresa que quiere que se fije ya desde la citación por el Secretario fecha de ejecución de lanzamiento, esa será la fecha que se considerará y no será necesario instar demanda ejecutiva.Aunque todo ésto tiene sus matices,a grandes rasgos eso es lo que te dice la ley.
Saludos.
-
Gracias ccmpañeros por las respuestas, muy clarificadoras!
Por cierto, dejaré un test de una editorial que me han pasado en la zona de TEST .
El desahucio me resulta algo complejo, he buscado algún esquema por el foro y no he encontrado nada, ¿tenéis alguno? lo estoy haciendo a mano....pero no me acaba de cuadrar algunas cosas.
Otra preguntita ;D
En clase se comentó que La Comisión Judicial (Gestor y auxilio) se encargaría del lanzamiento más un cerrajero, no encuentro en que artículos se dice esto en la LEC, ¿puede ser que se encuentre en la LOPJ? me gusta localizar los artículos siempre!
Saludos,
Mncmnc
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Gracias ccmpañeros por las respuestas, muy clarificadoras!
Por cierto, dejaré un test de una editorial que me han pasado en la zona de TEST .
El desahucio me resulta algo complejo, he buscado algún esquema por el foro y no he encontrado nada, ¿tenéis alguno? lo estoy haciendo a mano....pero no me acaba de cuadrar algunas cosas.
Otra preguntita ;D
En clase se comentó que La Comisión Judicial (Gestor y auxilio) se encargaría del lanzamiento más un cerrajero, no encuentro en que artículos se dice esto en la LEC, ¿puede ser que se encuentre en la LOPJ? me gusta localizar los artículos siempre!
Saludos,
Mncmnc
Es que la ley tan explícitamente no explica ésto.Te lo explicaron de ese modo,porque años atrás había la costumbre de preguntar en algún supuesto alguna pregunta que no se contenía "tal cual" en un artículo de la ley.Actualmente no está habiendo ese problema porque los supuestos suelen ser bastante teóricos y literales,salvo con una o dos preguntas que se salgan un poco de lo estipulado literalmente...
Si en su día miras exámenes oficiales de supuestos de los años 2000,2001 ... te darás cuenta de que hay preguntas un tanto subjetivas y de la que hay que hacer alguna interpretación de la ley o que incluso no se incluye en la ley.
Saludos.
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Hola. ;D.....tras despiste de algunos dias por la vacaciones...inicio estudio...con este tema...y mi dudaaaaaaaaa es
Leyendo sobre las "Especialidades en forma sumaria" respecto al art 250.1.11º y 10º
*Arredamiento Financiero o venta a plazos con reserva de dominio:
(art 441.4LEC) Admintida la demanda, el tribunal ordenará "el depósito" del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante......
*Venta a plazos de bienes muebles:
(art 441.4 LEC) admitida a trámite la Dda. el Tribunal acordará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de ........y su inmedianto embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito...
Mis dudas bienen con los conceptos
caución?
depósito?
y embargo preventivo, de éste sí entiendo que la persona a la que se dirige este embargo sigue teniendo el bien pero no puede disponer o venderlo ,
Gracias compañeros!!!
Mncmnc
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El deposito en la retención del bien.
Y la caución es el pago, que puede ser en dinero, o mediante aval.
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Hola....dejo duda a resolver, gracias!! ::)
.En qué plazo se dictará sentencia en el juicio ordinario habíendose acordado diligencias finales y qué recurso cabe contra ella?
a. En 20 dias siguientes al transcurso otorgado a las partes de 5 dias para escrito de resumen y valoren el resultado de las pruebas de las diligencias finales, cabiendo recurso de apelación
b. En los 20 dias siguientes a haberse practicado todas la pruebas así acordadas, cabiendo recurso de apelación a preparar en 20 dias.
c.En 20 días siguientes a la terminación del juicio, cabiendo recurso de apelación a preparar y formular en 5 y 20 dias respectivamente
d. Ninguna anterior es correcta.
La respuesta está en art 436LEC….es correcta la a??
….no entiendo la stc se “suspende por 20 dias”?......y dentro de esos días me señalan fecha. El quinto día….es a partir de esa fecha …o de los 20 dias?
Y tras ese escrito empieza a computarse el tiempo de 20 dias para dictar sentencia del juicio ordinario.
(Recurso de Apelación art 458)
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Hay 20 días de "plazo máximo" para realizar las pruebas pertenecientes a las diligencias finales,quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia.Las diligencias finales pueden estar practicadas antes de esos 20 días,nada en la ley lo impide (art. 434.2 LEC).Lógicamente el plazo para realizar las diligencias finales coincide con el "supuesto" plazo para dictar sentencia,en caso de no practicarse dichas diligencias,ya que se sustituye un momento procesal por el otro ,el cual sucederá con posterioridad.
Por tanto la referencia es el plazo de 5 días que tienen las partes para ese escrito valorando y resumiendo los resultados,ya que la ley dice que volverá a computarse el plazo para dictar sentencia (o a empezar a contarse el plazo de 20 días para dictar sentencia) una vez transcurrido el plazo que te dan para hacer entrega del susodicho escrito de valoración de las partes."Ojo" aquí si dice que tiene que transcurrir los 5 días para empezar la nueva cuenta del plazo para dictar sentencia,que es de 20 días (art.436.2 LEC relacionado con el art. 434.1 LEC).
Es decir,podría tardarse 10 días (por poner un ejemplo) en realizar las diligencias finales,y una vez transcurridos los 5 días de rigor para que las partes puedan valorar el resultado de éstas,empezar a computarse los 20 días para dictarse sentencia porque con anterioridad estaba en suspenso la cuenta del plazo.Todo ésto es así porque la ley nos dice que el plazo de entrega empieza a contar a partir de practicadas las diligencias finales,nada nos dice de que forzosamente tengan que transcurrir los 20 días de plazo.
Saludos.
-
Hola :) gracias, me ha quedado clarísimo ahora.
Dejo otra de mis "perlas"...
TEST
Para subsanar los defectos de capacidad o representación que no puedan subsanarse o corregirse en el acto de la audiencia previa se concederá:
a) un plazo de 10 dias
b) Un plazo de 5 dias
c) Un plazo no superior a 10 dias
d) un plazo no inferior a 10 dias
Es la c. art 418LEC….pero ¿qué diferencia hay entre decir un plazo no superior a 10 dias …inferior….o los propios 10 dias...y para que me acuerde para siempre 8)
Voy a iniciar primera lectura del tema de Recursos .....ufff....:-) de entrada me parece un poco lioso...a ver que tal. Pero antes voy a repasar varios temas.
Saludos,
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Yomismo te va explicando las cosas superbien, pero bueno haré lo que se pueda.
Cuando dice una plazo no superior a 10 días, es que te puede fijar un plazo inferior, da igual el que sea, es decir, el que el juez considere que es suficiente.
Por otro lado, si la ley dice que te dan 10 días, pues es eso literalmente, 10 días.
MNCMNC creo que tu lo entiendes bien, pero que yo sepa no hay una formula mágica para que te acuerdes para siempre......solo memorizar.
-
Pienso que es tal como te expresa tempranillo2007,a criterio del Tribunal dentro de los límites que permite la ley.Cuando simplemente haga mención a un plazo concreto,ahí no tendrá potestad el juez para limitarlo,sólo deberá respetarlo tal cual lo exprese la ley.
Aunque se usan indistintamente en lo cotidiano,término y plazo,significan cosas distintas en lo jurídico o judicial:
-Término : Momento específico para el acto procesal.Un ejemplo claro sería la citación,en la que hay una fecha y hora concreta.
- Plazo : Lapso,rango o periodo de tiempo.El ejemplo sería un emplazamiento.
En el caso que nos atañe y que comentamos con anterioridad,el ejemplo de plazo sería los 5 días que tenían las partes para valorar las diligencias finales practicadas,y el de término sería respecto a la espera de esos 5 días para la nueva cuenta del plazo para dictar sentencia.Para el primero no haría falta esperar los 5 días para realizarlo,pero para el segundo si hay que esperar su transcurso y en ese "término" empezará a hacer efecto el nuevo plazo.Por ello y no de casualidad habla lo de dentro del quinto día,que tal vez,pueda confundir,por la multitud de formas de expresarse el legislador en referencia a los plazos y términos.
Saludos.
-
Hola :) Opositores!! 8)
Tempranillo, un placer contar con tu ayuda y con todo aquél que conteste.
Ahora me siento como una "esponja" y el foro creo que es importante utilizarlo para las dudas y aprender y aportar. Y la organización por temas, la encuentro fantástica.
Yo mismo que decirte .....pues muchísimas gracias!! espero que pueda aportaros la mitad de lo que me aportais a mi!! al menos.
Bueeeeeeeeeeeeeeeeno vuelvo a dejar Dos perlas jajajajajaa. A ver si la gente se anima a constestar y dejar dudas con preguntas o test creo que es una manera genial de sumar al estudio.
No acabo de entender en la ley dónde ubico la respuesta leyendo el articulado:
TEST
Si Iniciado un proceso ordinario en reclamación de unas obras en una vivienda, la parte demandada introdujese cambios en el objeto del proceso, realizando alguna de las obras solicitadas:
a) No se tendrán en cuenta en la stc, a menos que priven definitivamente de intereses la petición del actor
b)Se tendrán en cuenta, siempre, en la stc que se dicte, tanto si es una satisfacción parcial como total de lo reclamado por el actor
c)Se archivarán, en cualquier caso las actuaciones con condena en costas
d) Se darán siempre, por satisfechas las pretensiones de la actora sin condena en costas
TEST
¿Cuál de las siguientes cuestiones procesales, planteada en la contestación a la demanda de un Juicio Ordinario, no podrá resolverse posteriormente a la Audiencia Previa?
a)Litispendencia
b)Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario
c)Proceso inadecuado por cuantía
d)Cosa Juzgada
uysssssssssssss esta tiene mucha tela porque por más que leo la ley…no acabo de verlo
Y en la siguiente….básicamente….que yo sepa todavía no hemos tocado el concepto de “PLAZO DE CADUCIAD LEGAL” no acado de entender lo qué es…quizás es también CADUCIDAD DE LA INSTANCIA?
TEST
Si se aprecia que por razón de la cuantía deben seguirse los trámites del Juicio Verbal y ese hecho se produjese en la audiencia previa:
a)El Juez declarará el sobreseimiento si la demanda estuviera fuera del plazo de caducidad legal
b) Si fuere posible se señalará día y hora para la vista por el Juez
c) Se señalará día y hora para la vista por el Secretario Judicial, si no pudiese hacerse en el acto
d) Todas las anteriores respuestas son correctas
Saludos!!
Mncmnc
-
Hola :) Opositores!! 8)
Tempranillo, un placer contar con tu ayuda y con todo aquél que conteste.
Ahora me siento como una "esponja" y el foro creo que es importante utilizarlo para las dudas y aprender y aportar. Y la organización por temas, la encuentro fantástica.
Yo mismo que decirte .....pues muchísimas gracias!! espero que pueda aportaros la mitad de lo que me aportais a mi!! al menos.
Bueeeeeeeeeeeeeeeeno vuelvo a dejar Dos perlas jajajajajaa. A ver si la gente se anima a constestar y dejar dudas con preguntas o test creo que es una manera genial de sumar al estudio.
No acabo de entender en la ley dónde ubico la respuesta leyendo el articulado:
TEST
Si Iniciado un proceso ordinario en reclamación de unas obras en una vivienda, la parte demandada introdujese cambios en el objeto del proceso, realizando alguna de las obras solicitadas:
a) No se tendrán en cuenta en la stc, a menos que priven definitivamente de intereses la petición del actor
b)Se tendrán en cuenta, siempre, en la stc que se dicte, tanto si es una satisfacción parcial como total de lo reclamado por el actor
c)Se archivarán, en cualquier caso las actuaciones con condena en costas
d) Se darán siempre, por satisfechas las pretensiones de la actora sin condena en costas
TEST
¿Cuál de las siguientes cuestiones procesales, planteada en la contestación a la demanda de un Juicio Ordinario, no podrá resolverse posteriormente a la Audiencia Previa?
a)Litispendencia
b)Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario
c)Proceso inadecuado por cuantía
d)Cosa Juzgada
uysssssssssssss esta tiene mucha tela porque por más que leo la ley…no acabo de verlo
Y en la siguiente….básicamente….que yo sepa todavía no hemos tocado el concepto de “PLAZO DE CADUCIAD LEGAL” no acado de entender lo qué es…quizás es también CADUCIDAD DE LA INSTANCIA?
TEST
Si se aprecia que por razón de la cuantía deben seguirse los trámites del Juicio Verbal y ese hecho se produjese en la audiencia previa:
a)El Juez declarará el sobreseimiento si la demanda estuviera fuera del plazo de caducidad legal
b) Si fuere posible se señalará día y hora para la vista por el Juez
c) Se señalará día y hora para la vista por el Secretario Judicial, si no pudiese hacerse en el acto
d) Todas las anteriores respuestas son correctas
Saludos!!
Mncmnc
1-Si Iniciado un proceso ordinario en reclamación de unas obras en una vivienda, la parte demandada introdujese cambios en el objeto del proceso, realizando alguna de las obras solicitadas:
a) No se tendrán en cuenta en la stc, a menos que priven definitivamente de intereses la petición del actor----->Parece que es la más correcta."Creo" que quiere referirse al hecho de "renuncia" por satisfacción extraprocesal parcial.Porque la pérdida del interés legítimo puede provocar el desistimiento,renuncia o satisfacción extraprocesal.En este último caso el Secretario daría por finalizado el proceso,sin condena en costas.Por tanto para que finalice mediante sentencia con una satisfacción extraprocesal parcial sólo se me ocurre eso.El enunciado no explica mucho más o yo por lo menos la veo como una pregunta abierta..
b)Se tendrán en cuenta, siempre, en la stc que se dicte, tanto si es una satisfacción parcial como total de lo reclamado por el actor--->No tiene sentido porque en el caso de satisfacción extraprocesal absoluta o total es el Secretario Judicial quien da por finalizado el proceso sin necesidad de sentencia.
c)Se archivarán, en cualquier caso las actuaciones con condena en costas------>En cualquier caso no,en el caso del desistimiento si se sobresee pero la condena en costas depende de la determinación del demandado.El caso del artículo 22.2 LEC también lo veo poco probable porque pone eso de "en cualquier caso",y en cualquier caso no es,porque el enunciado no dice que el demandante siga sosteniendo la subsistencia de su interés legítimo.Podría considerarse cierta ésta si sigue habiendo interés legítimo,algo que el enunciado debería dejar claro,pero date cuenta que dicho artículo dice que hasta puede continuar el juicio,en su caso.
d) Se darán siempre, por satisfechas las pretensiones de la actora sin condena en costas------>Siempre no,porque el caso de la satisfacción extraprocesal parcial,no supone un desinterés de la pretensión del actor .
2-Es la C.Se decide en el acto,no en los días posteriores a la Audiencia.Mira los artículos 420,421,422 de la LEC y lee atentamente..Aunque no es del todo cierta la pregunta porque existen peculiaridades que si pueden ocurrir en el acto en el caso de otra cuestión procesal.
3-Es la D.Ya discutimos ésto con otra pregunta que hiciste hace tiempo relativa a lo mismo,en la que te comentaba que sólo se sobreseía en caso de caducidad del plazo,no cuando correspondiese seguir otro trámite.(Art.422 LEC)
Saludos.
-
Hola!! si son correctas las respuestas, pero te quiero consultar o comentar:
De la primera..mmm pienso que es más pregunta de caso práctico...en un test....no sé si hacen estas preguntas ??
De la segunda:
a)Litispendencia (421)
b)Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario (420)
c)Proceso inadecuado por cuantía (422)
d)Cosa Juzgada (421)
uysssssssssssss esta tiene mucha tela porque por más que leo la ley…no acabo de verlo
Mi razonamiento: Creo que Litispendencia y cosa juzgada se descarta, porque si se da este supuesto en la audiencia previa directamente el Tribunal da por terminada la audiencia y dictará un AUTO DE SOBRESEIMIENTO. Descarto.
El 422.1…Proceso inadecuado por la cuantía: dice que si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia decidirá “oralmente”. Descarto
Me queda por descarte “Falta de litisconsorcio Pasivo necesario” art 420…pero mi duda es si en el acto del Juicio puede otra vez el demandado alegarlo??
----------------------------------------------
De la tercera:
------Es la D.Ya discutimos ésto con otra pregunta que hiciste hace tiempo relativa a lo mismo,en la que te comentaba que sólo se sobreseía en caso de caducidad del plazo,no cuando correspondiese seguir otro trámite.(Art.422 LEC)------
Es cierto….vuelvo a dar con lo mismo :(….¿sigo sin entender el plazo de CADUCIDAD LEGAL?...no sé si es correcto pero buscando un ejemplo ¿podría ser el caso ): del art 250.1.4ª JUICIO VERBAL: Por la que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. La especialidad sumaria recogida en el 439.1 dice que la demanda intentando retener o recobrar la posesión no s admisible si se interpone transcurrido un año desde que se produjo el despojo o laperturbación.
Es decir… Si se aprecia que por razón de la cuantía deben seguirse los trámites del Juicio Verbal y ese hecho se produjese en la audiencia previa
El Juez declarará el sobreseimiento si la demanda intentando retener la posesión se hubiera interpuesto por ejemplo al año y un mes desde que se produzco el despojol
Saludos y gracias,
Mnc
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Hola!! si son correctas las respuestas, pero te quiero consultar o comentar:
De la primera..mmm pienso que es más pregunta de caso práctico...en un test....no sé si hacen estas preguntas ??
De la segunda:
a)Litispendencia (421)
b)Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario (420)
c)Proceso inadecuado por cuantía (422)
d)Cosa Juzgada (421)
uysssssssssssss esta tiene mucha tela porque por más que leo la ley…no acabo de verlo
Mi razonamiento: Creo que Litispendencia y cosa juzgada se descarta, porque si se da este supuesto en la audiencia previa directamente el Tribunal da por terminada la audiencia y dictará un AUTO DE SOBRESEIMIENTO. Descarto.
El 422.1…Proceso inadecuado por la cuantía: dice que si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia decidirá “oralmente”. Descarto
Me queda por descarte “Falta de litisconsorcio Pasivo necesario” art 420…pero mi duda es si en el acto del Juicio puede otra vez el demandado alegarlo??
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De la tercera:
------Es la D.Ya discutimos ésto con otra pregunta que hiciste hace tiempo relativa a lo mismo,en la que te comentaba que sólo se sobreseía en caso de caducidad del plazo,no cuando correspondiese seguir otro trámite.(Art.422 LEC)------
Es cierto….vuelvo a dar con lo mismo :(….¿sigo sin entender el plazo de CADUCIDAD LEGAL?...no sé si es correcto pero buscando un ejemplo ¿podría ser el caso ): del art 250.1.4ª JUICIO VERBAL: Por la que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. La especialidad sumaria recogida en el 439.1 dice que la demanda intentando retener o recobrar la posesión no s admisible si se interpone transcurrido un año desde que se produjo el despojo o laperturbación.
Es decir… Si se aprecia que por razón de la cuantía deben seguirse los trámites del Juicio Verbal y ese hecho se produjese en la audiencia previa
El Juez declarará el sobreseimiento si la demanda intentando retener la posesión se hubiera interpuesto por ejemplo al año y un mes desde que se produzco el despojol
Saludos y gracias,
Mnc
Pues a saber si pudiera ser de supuesto o de test,cualquier cosa es posible,lo importante es saber y manejar los conceptos.Este tipo de preguntas son inventadas teniendo en cuenta la ley,por tanto hay que ser muy concreto para no dar lugar a la ambigüedad.Por eso cada vez más las preguntas de los prácticos van orientadas a lo meramente literal.
La segunda pregunta es la C,como te apunté.Porque en la inadecuación por razón de la cuantía es el único caso de los que se expone que NO se decide fuera de la Audiencia Previa(aunque es discutible eso de que esos días posteriores de plazo no sigan considerándose Audiencia Previa),sino en el acto,en todo caso ,dando por finalizada la audiencia o sobreseyendo (dependiendo de las situaciones que expresa el art. 422 LEC).No te lies,es la única excepción procesal de las que te pone que no se resuelven a los varios días,haciéndose en el acto pase lo que pase.Estas excepciones no se deciden en el caso del declarativo ordinario en el juicio,sólo en la Audiencia Previa que precisamente para una de las cosas que se creó fue para esa (teniendo en cuenta que hay unos días entre Audiencia Previa y Juicio donde se deciden algunas cuestiones procesales, y realmente se "interrumpe" la Audiencia previa pero no se suspende,considerando al mismo tiempo otro tipo de matices).Hay que saber interpretar las preguntas aunque no sean totalmente ciertas o contengan matices discutibles.
Respecto al plazo de caducidad legal considero que precisamente el ejemplo que pusiste es el "botón de muestra".Como te comenté en su día cuando no se haya inadmitido en su momento la demanda por estar fuera del plazo.
Saludos.
-
Gracias!! ;D
Necesitaba confirmar!! a veces me siento insegura con lo que leo y lo que entiendo ;D
Ahora ya claríiiiiisimo lo de la excepción procesal por razón de la cuantía! he visto la luz ;D
Empiezo repaso del Procedimiento del Juicio Verbal:
Y la gran laguna mental es cuando leo ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES art438
y sus excepciones.
mmmm....a ver cómo lo pregunto:
¿qué supuesto sería una acumulación objetiva de acciones no permitida en las excepciones??
y entrando en la excepciones:
1.Acumulación de acciones basadas en los mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el Juicio Verbal
......esto quiere decir que puedo acumular por ejemplo la recuperación de la posesión de un bien a quien los hubiere adquirido por herencia (250.1.3º) y la suspensión de una obra nueva (250.1.6º) porque por ejemplo afecta a ese bien. Pero tendrían que ser ambas acciones contra el mismo demadado? o podría iniciarse el verbal acumulando acciones contra distintos demandados?
y....si tengo una acción que corresponde a Juicio Ordinario?...qué hago...
Me suena una frase en clase que anoté "QUIEN PUEDE LO MÁS PUEDE LO MENOS", ASI QUE SE SUBE DEL VERBAL AL ORDINARIO....no tengo claro dónde hubicarla pues no lo encuentro así en la ley, pero creo que quiere decir que si tengo acciones de ordinario y se me acumulan del verbal inicio Demanda con ordinario sumando acumulación de Verbal pero no al revés no??
Saludos,
pd se puede crear un apartado en el foro de CASOS PRÁCTICOS, así anclado? no encuentro la explicación de cómo hacerlo???
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Muy buenas, estoy actualizando mi temario en noticias juridicas, sabe alguien si se espara algun cambio-reforma en este tema¿?
saludos y gracias.
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Respecto a la anterior convocatoria ya han existido algunos cambios referentes al desahucio y la mediación.Y existe pendiente otra pequeña reformita sobre el desahucio.
Lo que vaya a ocurrir en un futuro,vete tú a saber ...
Saludos.
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Hablando de los juicios verbales, tengo una duda ¿Es preceptivo abogado y procurador en los juicios de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas? ¿Depende de la cuantía? Gracias.
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Son obligatorias ambas figuras,independientemente de la cuantía.
Saludos.
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¿Independientemente de la cuantía?. Yo hubiera dicho que no es así, ¿en que artículo lo especifica?
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Porque el procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad adeudada por rentas se lleva a cabo por el juicio verbal según la materia.Es cierto,que los abogados en la práctica se lían con ésto porque es obvio que toda demanda tiene una cuantía,pero la doctrina ha dejado claro que los artículos 23 y 31 de la LEC cuando están haciendo referencia a la cuantía se están refiriendo a ésta como reclamación de cantidad pero cuando el procedimiento declarativo no se siga según la materia.
En cuanto al procedimiento ordinario no hay problema porque la ley deja claro que la intervención de abogado y procurador es preceptiva y aunque sea por reclamación de cantidad que no sea llevada por ninguna materia de las que se encuentra en el artículo 249 de la LEC,la cantidad va a tener que ser superior a 6.000 euros y en consecuencia superior a 2.000.
Todo se deduce de los artículos artículos 23 y 31 de la LEC cuando habla de la actuación obligatoria por parte de procurador y abogado,respectivamente,y dice que la intervención de éstos se exceptúa en el caso de que (entre otros):
-Se trate de un juicio verbal cuya cuantía (según la cuantía) no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
Como el procedimiento de desahucio y reclamación de las rentas se lleva a cabo según la materia y está incluida entre las que se exponen en el artículo 250 de la LEC,será preceptiva la intervención de abogado y procurador,donde incluso se puede acumular el desahucio y la reclamación de cantidad de rentas adeudadas.Si la ley no hubiera querido darle esa importancia no hubiera hecho falta incluir la reclamación de cantidad de rentas por el procedimiento declarativo verbal según la materia y entonces si se regiría por las reglas comunes.
Saludos.
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Gracias yomismo2012 pero no sé si me he explicado bien.
Mi duda continúa. Aunque tenía claro que era preceptivo abogado y procurador para el juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, ahora me planteo:
-Se necesita abogado y procurador cuando el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por importe de 1.500 euros.
-Se necesita abogado y procurador cuando el desahucio es por falta de pago y reclamación de rentas por importe de 3.000 euros.
Me refiero al importe que se reclama en concepto de rentas.
¿Si se reclaman las costas procesales, se pueden denegar porque no es preceptivo abogado al ser las rentas reclamadas inferiores a 2.000 euros?
Tengo un lío con esto. Agradecería que alguién me lo aclarara.
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He debido ser yo el que me explicara mal,posiblemente.
A ver...en todo momento me estaba refiriendo al desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.Y también he escrito que el artículo 250.1.1º te incluye la defensa de esta tutela dentro de los procedimientos que deben llevarse por el juicio verbal según su MATERIA.Todos esos apartados que se encuentran enumerados en el artículo 250.1 de la LEC sabrás que son materias específicas (con sus especialidades) que se van a llevar a cabo por el declarativo verbal,independientemente de su cuantía.
Así que...,da igual que se acumule el desahucio por falta de pago con la reclamación de cantidad de rentas,que exclusivamente reclame cualquier cantidad correspondiente a las rentas,que únicamente la petición en la demanda sea el desahucio por falta de pago ,que sean 1.500 euros,que sean 3.000 euros o que sean "chiquicientos mil" euros.SIEMPRE es preceptiva la intervención de abogado y procurador.Por esa misma razón no podemos acogernos al artículo 32.5 de la LEC,que me imagino que es al que te refieres cuando me estás hablando de las costas procesales ...En cuanto a las costas,tienes que considerar lo dispuesto en los artículos 394,440.3 (último párrafito) y 241 y siguientes de la LEC.
También sería positivo que te miraras los artículos que explican las normas para la determinación de la cuantía...
En la costas no sólo se incluye ese concepto,hay bastantes más,pero en su caso,si hubiera condena en costas,incluirá el abono de estos profesionales debido a la obligación de intervenir representados y asistidos por ellos en este procedimiento por el que preguntas.
No sé si es eso lo que quieres saber,que es lo mismo que expliqué antes,pero con otras palabras.He creído entender desde el principio tu duda,pero igual no alcanzo a comprenderla con exactitud.
Saludos.
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A ver, que nos estamos liando todos.... El artículo 249.6 de la LEC deja claro que el desahucio se lleva a cabo por el juicio verbal. Bien, pero el juicio verbal puede no superar la cuantía de 2000€., y yo sigo entendiendo que en ese caso no es necesario abogado ni procurador. Entonces si se reclama rentas o cantidades debidas se acumule o no el desahucio, si no supera los 2000€ entiendo que no es necesario abogado ni procurador.
En resumen, solo quiero decir que el hecho de que esté incluido en el artículo 250, no significa a mi entender que necesariamente sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, solo que se tramita por el juicio verbal.
Es lo que yo entiendo, puedo estar (que será lo mas seguro) equivocado. Solo intento aclararme. Un saludo
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Yo lo entiendo de la siguiente manera.
Deshaucio....siempre juicio verbal. (por falta de pago, por expiración del plazo legal o contractual)
+2000 €= Abogado+ Procurador.
-2000 €= No es necesario ni abogado ni procurador.
Si no es así, por favor corregirme.
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Yo creo que la intervención de abogado y procurador en este tipo de procedimiento es preceptiva, pidas lo que pidas.Porque se decide según la MATERIA.
Las normas comunes del artículo 23 y 31 de la LEC,cuando exceptúa la obligada intervención de estos profesionales si se trata de un juicio verbal cuya cuantía no exceda de 2000 euros, se entiende que se está refiriendo a los procedimientos que se sigan por el juicio verbal según el artículo 250.2 de la LEC (es decir,los que se siguen según la cuantía).Las demandas que se sigan según la MATERIA,seguirán teniendo una cuantía,pero los artículos 23 y 31 de la LEC no se refieren a la "cuantía" de los procedimientos que se sigan según la materia,sino a la "cuantía" de los procedimientos que se sigan según su cuantía.Si os dais,cuenta en los artículos 249.2 y 250.2 están refiriéndose a demandas cuya "cuantía" no exceda de "X" o que exceda de "X".Pues a esa cuantía se refiere...
Es algo complejo,pero es lo que se considera en la doctrina y en los órganos judiciales,aunque muchos abogados siguen liándose porque la ley no lo especifica fielmente.
Saludos.
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chicos alguien me puede explicar de manera que lo entienda ya de una vez, la diferencia entre un efecto y ambos efectos, me lo han explicado veinte veces, pero no acabo de entederlo del todo, a mi mecuesta un poquito estas cosas , alguien me explicaría digamos de manera sencilla.
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A mi también me costó.
Por partes:
hay dos efectos, el devolutivo (conoce el tribunal superior) y el suspensivo ( cuando se para el procedimiento hasta que se resuelva el recurso)
Según los recursos se darán unos u otros, o ninguno.
En la apelación, siempre se dá el devolutivo, y el suspensivo solo si lo especifica (creo que es así)
Si decimos por ejemplo, que la apelación es en dos efectos, es que se da el devolutivo y el suspensivo.
Si decimos que la apelación se dá en un efecto, es que solo se da el devolutivo.
A grandes rasgos es así.
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Copiado del libro:
Los recursos en general, tienen dos tipos de efectos:
DEVOLUTIVO: = resuelve un órgano superior al que dicto la resolución recurrida.
ej. de la ST del Juzgado de Primera Instancia, resuelve la Audiencia Provincial.
SUSPENIVO: = suspende los efectos de la resolución recurrida.
Cuando un recurso dice que se admite en un sólo efecto siempre será en el efecto devolutivo.
La ley va diciendo cuando admite un recurso en 1 o en 2 efectos.
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gracias tempranillo, cuando mas explicaciones me deis mas lo voy cogiendo, es un tema que me cuesta un poquito, por no decir un muchito, un saludo y feliz navidad.
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hola buenos días chicos, no sabia donde exponer esta duda, no encontrado dudas tema 24, mi duda es la siguiente,
todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación consignara como deposito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del
rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de
doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que
no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la
consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en
revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley
exija con carácter previo al recurso de queja.
esto sigue todo igual, o después del tarsadon, se ha subido alguna cantidad, o modificado algo, gracias de antemano
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Ahí va la mía sobre el art.271, que dice:
1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.[/i]
Mi duda es en lo que está subrayado ¿en el plazo concedido de 5 días se suspende el plazo para dictar sentencia? ¿después de esos 5 días o antes se empieza a contar desde el principio el plazo para dictar sentencia? ¿cuántos días es el plazo para dictar sentencia?
A ver si alguien lo sabe.
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Muchísimas gracias!! :D
Ahora me doy cuenta que era una tontería, estaba hecho un lío!
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hola, tengo una duda en este tema: en el juicio ordinario, el demandado puede allanarse en la contestación a la demanda o antes de la celebración de la audiencia previa al juicio. Una de las diferencias es que en el primer caso no se incurre en costas y en el segundo sí, esto es correcto? gracias
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Efectivamente elise! Si el demandado se allanara antes de la contestación no incurre en costas (a no ser que se aprecie mala fe).
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hola, tengo una duda en este tema: en el juicio ordinario, el demandado puede allanarse en la contestación a la demanda o antes de la celebración de la audiencia previa al juicio. Una de las diferencias es que en el primer caso no se incurre en costas y en el segundo sí, esto es correcto? gracias
Elise, es así como dices pero ten cuidado con los matices porque es ANTES de contestar a la demanda