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OPOSICIONES => TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA => Dudas => Mensaje iniciado por: rinconcito en 02 Febrero, 2009, 12:12:09 pm
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Hola quisiera que si alguien tiene algún esquema o una forma didáctica que pueda explicar las sentencias de conformidad y lo pudiera pasar se lo agradecería por ahora pasaré lo que tengo para ver si entre varios allanamos el camino ya que me resulta un poco engorroso comprenderlas.
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Esto lo traigo desde otro foro para ver si lo podemos hacer más didáctico porque aún a mi me quedan algunas lagunas. espero que se entienda.
En la práctica, la diferencia fundamental es que si te conformas en juicio rápido te beneficias de la rebaja de 1/3 en la pena que te pide el fiscal, mientras que en el PA no hay tal rebaja.
Ejemplo.
te pillan cometiendo un delito que tiene prevista pena de prisión de 1 a 3 años. Si es de aquellos que pueden ser enjuiciados por juicio rápido, te citan para que vayas al juzgado de instrucción que corresponda. allí tu abogado habla con el fiscal, y el fiscal le dice que va a pedir 1 año de prisión.
si ves que no hay posibilidad de ser absuelto, aceptas esa pena. 1 año son 12 meses, que divididos entre 3, resulta 4 meses. Por tanto, de 12 meses se te rebaja 1/3 (4 meses), la condena final son 8 meses de prisión.
Si a pesar de que te pillaron in fraganti entiendes que merece la pena pelear el asunto, no te conformas con la pena que te pide el fiscal y el asunto pasa a diligencias previas. El fiscal presenta escrito de acusación, tú el de defensa (en ese momento o en unos días) y te citan para el juicio en el juzgado de lo penal.
Ahí es como un juicio normal. Te puedes conformar con lo que te pide el fiscal (que ya no podrá bajar de 1 año), o se celebra el juicio.
ojo. no siempre en el juicio rápido se consigue una pena inferior a la mínima que marca el código, porque dependiendo de la fiscalía, puede resultar que te pidan una pena superior a la mínima para que una vez aplicada la rebaja del tercio se quede en la mínima.
no sé si se entiende la explicación
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No, si no hay conformidad no se pasa a diligencias previas, a ver son cosas distintas.
Celebramos el juicio rápido y puede terminar:
-por sobreseimiento: caso en el que concedida la palabra al MF lo solicita al no estar debedamente justificada la perpetración del delito ya que el denunciado niega los hechos y de la declaración de la denunciante no se infieren pruebas fundadas de criminalidad que pudieran corroborarse con datos objetivos. LOs letrados de la acusación y de la defensa se adhieren(por ejemplo, porque el denunciante de repente no quiere seguir con la denuncia). Seguidamente se procede a dictar alguna de las reoluciones del apartado 1 del art 779 de la LCrim, y SSª acuerda la finalización de la comparecencia comunicando a las partes qaue se dictará auto y que será notificado.
-conformidad: tal y como está arriba escrito, se reduce la pena en 1/3 y se sale del Juzgado ese mismo día con la Sentencia en la mano. Antes de enviar la causa al J.penal hay que hacer los requerimientos de condena. El penal ya solo se ocupa de la ejecución de esa sentencia.
-No conformidad: no se pasa a diligencias previas sino que se concede un plazo de 5 días a la defensa para que presente su escrito de defensa, y se emplaza para que comparezcan a juicio´en el penal que corresponda, citando en legal forma a todos los presentes y acordando la citación de testigos y peritos propuestos por las partes en sus escritos de calificación. Desde el juzgado de instrucción se envia urgente la causa al penal para que llegue antes del día señalado para juicio.
-otra opción es que por el Minsterio FIscal se interese la transformación en diligencias previas porque soliita la práctica de nuevas diligencias . SSª considera que las diligencias por tanto fueron insuficientes y dispone que el proceso se continúe por diligencias previas del procedimiento abreviado según el art 798,2 de la LECR. Y aquí es cuando el procedimiento sigue en el Juzgado de Instrucción para la práctica de las diligencias que se hayan pedido: declaraciónes, que se unan testimonios, forenses etc..
Bueno, no sé si me he explicado bien. Intento ayudar. Saludos!
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He perdido el hilo de mi anterior duda les paso esto que me han contestado en otro foro y que les puede resultar importante.
Sentencia de conformidad: Conforme a lo establecido en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrá el/a Juez de Guardia, en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787 de dicha Ley, dictar Sentencia de conformidad reduciendo en un tercio la pena efectivamente pedida por la acusación si, en la misma guardia, el acusado mostrase su conformidad con la más grave de las acusaciones, debiendo ceñirse la resolución a las calificaciones objeto de acusación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º).- que se haya presentado escrito de acusación, o acusación verbalmente formulada, tras haberse dictado Auto de apertura de Juicio Oral a petición del Ministerio Fiscal y/o demás acusaciones personadas.
2º).- que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena de MULTA (Cualquiera que sea su cuantía) o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 AÑOS,
3º).- que tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de ellas, no supere, reducida en un tercio, los DOS años de prisión.
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Hola compañeros, tengo una duda, a ver si de los que estais trabajando en justicia me la podeis aclarar.
Cuando se va a notificar la apertura de juicio oral, ¿ se debe de hacer a la persona titular ? o se le puede entregar la notificacion indistintamente a cualquier familiar?
La ley creo que no dice nada al respecto, por lo que entiendo que se puede entregar acualquier persona mayor de 14 años.
Saludos y suerte a todos ??? ??? :D
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Hola el art.182 Lecrim.establece que "las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los procuradores de las partes, excepto:
1- las citaciones que por disposición expresa de la ley deban hacerse a los mismos interesados en la persona.
2- las citaciones que tengan por objeto la ocmparecencia obligatoria de éstos"
Por lo tanto, los autos que establezcan la apertura oral sí serán notificadas personalmente.
Junto a este hay otros que hay que notificar personalmente: comunicación de sentencias, notificación de auto de procesamiento o la denegación del mismo, notificación del auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, notificación de auto para asegurar responsabilidades pecuniarias o decretando en el mismo el embargo de bienes, requerimiento al procesado para que señale bienes,.....
Espero haberte ayudado ánimo que ya no queda ná
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Muchas gracias loreflower, me ha servido de mucha ayuda y salgo de dudas totalmente.
Gracias de nuevo, saludos y mucha suerte.
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hola
tengo una duda respecto al tiempo de dictar sentencia en juicio de faltas ya que el art.203 establece que se dictaran el mismo dia del juicio o sino el siguiente pero los art. que regulan el procedimiento de faltas establece en su art.973 establece que el juez dictará sentencia en el acto de finalizar el juicio y, a no ser posible, dentro de los tres dias siguientes.
si alguien me puede ayudar...gracias
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Yo entiendo que cuando te pregunte:
"Como regla general, cuando se dictarán las sentencias en los procedimientos penales" debes de poner lo que dice el Art. 203, pero si te pregunta "cuando se dicta la sentencia en el juicio de faltas" debes de poner lo que dice el Art. 973, o sea, dentro de los 3 días siguientes.
Saludos
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OK!! ;)
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Hola!! :)
En el temario que tengo de la academia no me incluye la calificación de delitos en el orden penal...y realmente en el programa de las opos creo q tampoco aparece....pero en exámenes de años anteriores he visto q han hecho alguna pregunta sobre eso...y en vista de como ha sido auxilio...me espero cualquier cosa en tramitación, así q me gustaría saber donde buscarlo...¿¿Podría decirme alguien el artículo de la LECrim donde venga la CALIFICACIÓN de los DELITOS y la DURACIÓN de las PENAS q lleven aparejada??
Otra duda q tengo es sobre la EJECUCIÓN de SENTENCIAS, referidas a cualquier orden jurisdiccional....no me termina de quedar claro...
Sólo tengo claro que los J. Penales son los que ejecutan las sentencias de los J. de Instrucción....pero en cuanto al resto...tengo un lío importante ??? ¿¿Los J. de 1ª Instancia pueden ejecutar sentencias??....¿¿Los de J. de Guardia sólo pueden ejecutar sentencias de conformidad??.... ¿En q parte de la Ley puedo consultar todo esto?
Gracias y Salu2
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Hola,
la calificación de los delitos no está en la LECr, sino en el Código Penal, en su art 13, los delitos o faltas se califican en graves, menos graves y leves en función de sus penas:
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Y en el artículo 33CP se nos dice qué son penas graves, menos graves y leves:
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
La prisión superior a cinco años.
La inhabilitación absoluta.
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
La prisión de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La multa de más de dos meses.
La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La multa de 10 días a dos meses.
La localización permanente.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
Ya el saber cuál es la pena de cada delito consiste es irte al código, delito por delito y ver la pena que el legislador le ha impuesto.
Espero haberte ayudado en algo ;)
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eres una maquina Proce, sabes que soy tu fan y tienes siempre mi aplauso :D
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Muchas gracias procesalilla, totalmente aclarado. Un aplausito pa ti ;).....ya lo único q me falta por saber, es en q parte de la ley puedo consultar lo de la ejecución de sentencias... alguien lo sabe?? ::)
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en la ley de enjuiciamiento criminal, libro VII, te pongo el enlace http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l7t1.html
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Pa eso estamos!! ;)
Gracias a los dos!!
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Y otro aplausito pa Jocar...jejejejeje este foro es la caña...montones de resúmenes, esquemas... resolución de dudas y gente muy maja!! gracias de nuevo
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como dice Proce, para eso estamos, para ayudarnos los unos a los otros ;)
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Pues eso ??? ¿Qué es un juicio rescindente y juicio rescisorio?. Este lenguaje esta acabando con mis nervios ;D.
Gracias :)
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Rescindente-Rescisorio
Hacen referencia a lo mismo, no son cosas distintas, aplícase a los procedimientos, normalmente recursos, como el de Revisión, el de anulación en el Abreviado Penal, en los que, caso de tener exito, lo que producen no es una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, sino simplemente, una "anulación" de la anterior.
Rescindir, según la RAE, significa dejar sin efecto, y eso es lo que, aproximadamente, significa procesalmente hablando, ocurre también, por ejemplo, en la Audiencia al Rebelde, si se estima, se "rescinde" la Sentencia dictada, es decir, se anula.
Un Saludo.
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jeje que fácil parece todo cuando se explica bien :).
Muchas gracias nuevamente lulomad. De aquí a poco te hago una estatua jajaja :P
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En realidad no son exactamente lo mismo según la LEC:
Podemos verlo en la Revisión de Sentencias Firmes .
Verás, en este proceso, cuando el Tribunal competente, TS o TTSSJJ, consideran que el recurrente tiene razón, no resuelven sobre el fondo del asunto, sino que rescinden (anulan) la sentencia anterior y devuelven los autos al Tribunal que conoció del asunto y cuya sentencia firme se está recurriendo. Esto es lo q llamamos Juicio rescindente porque lo único que hace es rescindir la sentencia recurrida.
Una vez que se le ha dado la razón al recurrente, éste instará el procedimiento que corresponda (según materia o cuantía) para que se resuelva de nuevo sobre el FONDO del asunto. Esto es lo que llamamos Juicio Rescisorio .
Todo esto se desprende del art 516 LEC
Espero haberte ayudado ;)
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Ah, no he dicho que tb ocurre lo mismo en la Rescisión de sentencias firmes por el rebelde ;D
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Por lo que estoy viendo en muchos asuntos casi es mejor estudiar por ley que por temario. Ya que los temarios se quedan muy muy cortos.
Más o menos lo he pillado, gracias procesadilla :)
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Nada aku, si quieres estudiar por temario porque te resulte más ameno tienes q tener siempre la ley abierta y mirarte artículo por artículo, el temario sólo es una guía!! ;)
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En el procedimiento penal y en sede del Recurso de revisión, Tomé García lo explica así:
SUSTANCIACIÓN Y EFECTOS:
A) (Juicio rescindente) iudicium rescindens:
El proceso de revisión supone un iudicium rescindens, que tiene por objeto determinar si concurre o no alguno de los motivos de revisión antes citados y, en consecuencia, si procede o no la rescisión de la sentencia firme impugnada (Juicio Rescisorio).
Ya hemos visto anteriormente qué sujetos pueden promover e interponer la revisión. La interposición de la revisión no produce, en general, efecto suspensivo de la ejecución de la condena. No obstante, pensamos que el Tribunal, bien de oficio, bien como consecuencia de la petición formulada por el penado o por el Ministerio Fiscal, podría acordar, en supuestos excepcionales, la citada suspensión.
(...)
En cuanto a la tramitación del iudicium rescindens, la ley se limita a señalar que «se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados, si antes no comparecieren». Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el recurso de casación, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerdo en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable (art. 959).
(...)
La sentencia que se dicta puede confirmar o rescindir la sentencia impugnada. En el primer caso, no se plantean más problemas. Si, por el contrario, se rescinde, tras el iudicium rescindens, se abre una segunda fase o etapa del proceso de revisión que es el iudicium rescissorium. A estos efectos, el art. 958 distingue los siguientes supuestos:
«En el caso del número 1 del artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito. En el caso del número 2 del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme. En el caso del número 3 del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista a la ejecutoria que declare la falsedad del documento (o cualquiera de los demás delitos que justifican la revisión al amparo de este motivo tercero), y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa. En el caso del número 4 del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento el delito instruir de nuevo la causa».
B) (JUICIO RESCISORIO) ludicium rescissorium
Del art. 958 se deduce que, una vez constatado el motivo de revisión y rescindida la sentencia, se va a iniciar el juicio rescisorio, salvo en el caso en que se haya estimado el motivo segundo del artículo 954. La finalidad de este juicio rescisorio es distinta según que la revisión se haya estimado al amparo del número 1 ó 3 del artículo 954 o al amparo del número 4 de dicho artículo. En el primer caso, se vuelve a juzgar a aquellas personas que fueron condenadas por la sentencia firme rescindida, pues la existencia de estos motivos de revisión no significa necesariamente que dichas personas sean inocentes. En cambio, cuando la revisión ha sido estimada al amparo del número 4, tal inocencia ya ha quedado demostrada, por lo que el juicio rescisorio no se dirige ya frente a esas personas sino a descubrir al verdadero responsable del delito.
Si se rescinde la sentencia al amparo del núm. 2 del art. 954, entendemos que, de forma similar a lo previsto en el art. 335 LOPM, cabría iniciar un nuevo proceso contra el penado siempre y cuando pudiera ser acusado de haber cometido otro delito distinto -y que no haya prescrito- contra la persona cuya existencia se acreditó después de la condena inicial.
En cuanto a este juicio rescisorio, hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) De dicho juicio conoce, no el Tribunal Supremo, sino el Juez o Tribunal a quien corresponda según las reglas de competencia.
b) Este juicio rescisorio se acomodará al procedimiento correspondiente de la instancia.
c) Concluirá por sentencia que producirá, sin perjuicio de los efectos que toda sentencia dictada en un proceso produce, ciertos efectos especiales, que varían según que el contenido de la misma sea condenatoria o absolutoria.
En el caso de que la sentencia sea condenatoria, el artículo 960 establece que «cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiese otra, se tendrá en cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia».
Cuando la sentencia sea absolutoria, «los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste a repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos» (art. 960, 11) (vid. arts. 292 y ss. LOPJ).
La cursiva es mía. para ahondar con más detalle consultar la fuente:
Andrés de la Oliva Santos, DERECHO PROCESAL PENAL, VIII ed. de 15 de Julio de 2007, páginas 635-637
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hola, una duda q tengo, en el procedimiento ordinario, en la celebraciones del juicio oral, en cada sesión se levantará acta, quien la firma, ademas de los miembros del tribunal y letrados de las parte, ¿¿¿la firma tambien el secretario???
gracias
ya aprovecho para otra duda. En el tribunal del jurado los sobreseimientos en fase de instrucción son apelables ante la Audiencia Provincial, en el caso del procedimiento ordinario no son apelables?????? en mis apuntes tengo que solo cabe recurso de casación..
gracias
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Con respecto a la primera pregunta, creo que si debe firmarla el secretario, puesto que en principio es el que da fe, no? Lo otro ya no lo se.
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el secretario lo firma todo. Lo demas, me has dejado loca, no tengo ni idea. Y encima no tengo aqui los apuntes, hasta que llegue a casa le voy a estar dando vueltas
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yo también me he vuelto loca (más aún) con lo del acta de los webs!!! aqui os dejo lo que pone la ley.
ordinario:presidente, individuos del tribunal, fiscal y defensores de las partes.
abreviado: juez o presidente y magistrados, secretario, fiscal , abogados de la acusación y defensa.
jurado: magistrado presidente, jurados y abogados de las partes.
faltas: todos los concurrentes.
Espero que os sirva!!
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y en el juicio rápido no hay acta???la ley no dice nada
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la ley no especifica nada respecto al acta de los rápidos, el juicio se desarrolla como en el abreviado pero no especifica quien firma o deja de firmar. :-\
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ah ok!en el abreviado es el único donde pone que pueda firmar el acta el secretario....(es raro, pues entiendo que firma sus actas, pero por si acaso nos lo preguntan en el examen)nunca se sabe!!!
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A ver, el secretario levanta acta y da fe, no? Entonces yo entiendo que SIEMPRE firma, para dar fe lo que pasa a lo mejor que lo pone en plan diligencia, DOY FE....
A lo mejor no lo pone en esos preceptos de la ley, precisamente por eso, porque ya se sabe que está obligado a levantar acta, en la que conste fehacientemente todo lo actuado.
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totalmente de acuerdo contigo amidala!
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hola, una duda q tengo, en el procedimiento ordinario, en la celebraciones del juicio oral, en cada sesión se levantará acta, quien la firma, ademas de los miembros del tribunal y letrados de las parte, ¿¿¿la firma tambien el secretario???
gracias
ya aprovecho para otra duda. En el tribunal del jurado los sobreseimientos en fase de instrucción son apelables ante la Audiencia Provincial, en el caso del procedimiento ordinario no son apelables?????? en mis apuntes tengo que solo cabe recurso de casación..
gracias
Te respondo a la segunda pregunta, yo tenía la misma duda y lo miré en un libo de la facultad de derecho, en el sumario contra el auto de sobreseimiento solo cabe casación, en cambio, en el Tribunal del Jurado. y en el Abreviado también según este libro, lo que cabe es apelación.
Saludos
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yo me ciño a la literalidad de la ley que al final es la que cuenta en la respuesta.
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Los autos de sobreseimiento de los sumarios se dictan en el ámbito de la Audiencia Provincial, por eso no cabe apelación sólo casación.
Los autos de sobreseimiento de los Procedi. Abrev. y Jurado se dictan en los juzgados de instrucción, por eso cabe apelación que es resuelta por la Audiencia Provincial.
Yo creo que es por eso, a lo mejor me equivoco. Si alguien sabe algo más.
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yo me ciño a la literalidad de la ley que al final es la que cuenta en la respuesta.
Lo que pasa es que en la ley a veces lo pone en otro sitio diferente al que estamos buscando.
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Lo que pasa es que en la ley a veces lo pone en otro sitio diferente al que estamos buscando.
ya es verdad que muchas veces pasa pero lo que yo puse es lo que pone en la ley correspondiente de cada procedimiento, yo es así como me lo he aprendido... :-\
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En contencioso abreviado firman el acta: El juez, partes o representantes, peritos y por último firma el secretario, que da fe.
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Este hilo lo veo mu abandonado, eso es buen señal, os lo sabeis enterito jejeje.
Bueno, yo me he encontrado con una duda. A ver si podeis ayudarme. Tengo una pregunta de examen que es la siguiente:
La celebración del juicio oral en un Procedimiento Abreviado requiere la asistencia preceptiva de:
- El acusado y el Abogado defensor.
- El abogado defensor, el abogado de la acusacion y el acusado
- El acusado, los testigos de cargo y el agobado defensor.
- El acusado, el abogado defensor y su procurador de los tribunales.
Yo diría que es la última aunque la coletilla última no me gusta (de los tribunales).
Pero una vez entran ya en jucio es obligatorio el procurador y el abogado y el acusado pues puede no estar presente, no?
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Yo también diría que es la última, en el abreviado hasta la fase del juicio oral no es obligatoria la presencia del procurador. Es necesaria acusación, pero no tiene por qué ser acusación particular. Así que yo también me quedo con la última opción, aunque tampoco me gusta mucho eso de "procurador de los tribunales".
Un saludo
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Pues en los resultados dan como válida la primera... ???
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Pues en los resultados dan como válida la primera... ???
Está en en artículo 786.1 LECrm:
"La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor." No dice nada de procurador...
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Yo tengo dudas respecto a las posibilidades de la sentencia de conformidad (que el acusado reconozca los hechos) en el abreviado.
En el artículo 779.5ª dice que si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801 (es decir hasta 3 años de prisión o 10 años pena de distinta naturaleza), mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
Mi pregunta es: ¿Aunque el acusado reconozca los hechos, se va a juicio igual? ¿Por qué se incoan diligencias, etc. si el acusado ya ha reconocido?
En el artículo 779.5 dice que en el juicio, antes de iniciarse la práctica de la prueba, se puede dictar sentencia de conformidad si la pena no excede los 6 años de prisión (si se dan además ciertos requisitos).
Mi pregunta: ¿Por qué aquí cambia de 3 años a 6 años?
:P
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Hola a todos
mi duda es acerca de los escritos de defensa, escritos de acusación y escrito de conformidad. este último más o menos lo tengo claro, pero los dos anteriores no. llevo toda la tarde dándole vueltas y por más que lo leo no me entero. no sé quién los presenta, ni para qué, .... alguien me lo podría explicar?
muchas gracias d antemano.
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Hola,
A mi penal la verdad es que me cuesta más entenderlo por la manera en que esta redactada la ley, Pero bueno voy a intentar contestarte a ver si te aclaro algo.
El escrito de acusación lo presenta el ministerio fiscal o las acusaciones personadas en el plazo de 10 días. El juez los emplaza para que soliciten la apertura del juicio oral formulando el escrito de acusación en dicho plazo,o en el mismo plazo, en vez de solicitar lo referido anteriormente, tambien, tanto como el ministerio fiscal como las partes pueden pedir el sobreseimiento o la practica de diligencias complementarias.
El escrito de defensa se presenta una vez el secretario emplaza al acusado del escrito de acusación. Entonces la defensa de este tiene 10 días para presentar escrito de defensa frente a las acusaciones que han formulado.
Recuerda que si el acusado en el plazo de tres dias desde el emplazamiento del escrito de acusación no ha comparecido para designar abogado y procurador ni siquiera de oficio, el secretario se encargara del nombramiento de estos.
Espero haberte ayudado.
saludos
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hola
muchísimas gracias Issis. Me ha quedado más claro lo de los escritos de defensa y acusación.
saludos y ánimos
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De nada para eso estamos para ayudarnos unos a otros.
Saludos y animos para ti tambien
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Tengo una duda respecto a la Ejecucion de un Procedimiento Penal.
Si es un Juicio de Faltas, ejecuta el Juzgado que haya conocido el procedimiento en primera instancia.
Si es otro tipo de Juicio: "La ejecución de las sentencias en causas de delito corresponde AL TRIBUNAL QUE YA DICTADO LA QUE SEA FIRME".
Entonces en un Juicio Rapido, que dicta la sentencia el Juez de lo Penal, y no se recurre, el Juez de lo penal ejecutaria la st.
Pero, en ese mismo caso, si la sentencia se recurre, y se dicta sentencia por la AUDIENCIA, que puede revoca o confirmar la sentencia.
¿Entonces es la Audiencia quien ejecuta la sentencia?
¿O debe entenderse que quien ha dictado la sentencia (sea recurrida o no, sea revocada o confirmada) es el Juez de lo Penal?
Espero haberme explicado
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Hola,
A mi penal la verdad es que me cuesta más entenderlo por la manera en que esta redactada la ley, Pero bueno voy a intentar contestarte a ver si te aclaro algo.
El escrito de acusación lo presenta el ministerio fiscal o las acusaciones personadas en el plazo de 10 días. El juez los emplaza para que soliciten la apertura del juicio oral formulando el escrito de acusación en dicho plazo,o en el mismo plazo, en vez de solicitar lo referido anteriormente, tambien, tanto como el ministerio fiscal como las partes pueden pedir el sobreseimiento o la practica de diligencias complementarias.
Haber; el escrito de calificacion se presenta en caso de que sea ordinario en diez dias, abreviado cinco, el tema es que se le da traslado para que califiquen no es que tengan ese plazo para calificar. Alli el fiscal puede pedir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y en el primer caso puede pedir diligencias complementarias en el caso de que no queden configurados los hechos justiciables. Ahora bien, en el caso de que se solicite por parte del MF o de la acusacion particular o de los dos la apertura del juicio oral se le da traslado a la defensa por el mismo plazo para que formule su escrito. Una vez esto esta listo se produce la apertura del juicio oral. En el caso de que se pida la conformidad es siempre despues de la declaracion del imputado, la puede pedir el Fiscal como la pueden pedir las acusaciones particulares, si esta es aceptada se labra un acta de juicio en "conformidad" y luego se firma, y se acabo el problema.
El escrito de defensa se presenta una vez el secretario emplaza al acusado del escrito de acusación. Entonces la defensa de este tiene 10 días para presentar escrito de defensa frente a las acusaciones que han formulado.
Recuerda que si el acusado en el plazo de tres dias desde el emplazamiento del escrito de acusación no ha comparecido para designar abogado y procurador ni siquiera de oficio, el secretario se encargara del nombramiento de estos.
Espero haberte ayudado.
saludos
[/quote]
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tengo una pequeña duda:
los recursos de apelacion en penal, ¿suspenden siempre que sean contra sentencias o autos que pongan fin?
gracias
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sólo si es apelación en 2 efectos, devolutivo y suspensivo, esto se debe especificar por ley.
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Respecto al Juicio de Faltas.
El art. 620 del C.P (amenazas e injurias leves), si el ofendido se encuentra entre las personas referias en el art. 173 C.P, podra ser competente el Juez de Instrución o en su caso el Juez de Violencia sobre la Mujer, si esas personas están comprendidas en el ambito de protección expresamente señalado en la Ley Organica 1/2004.
¿Alguien me lo puede explicar?
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Otra duda.
En el procedimiento abreviado, despues de presentar el escrito de defensa el juez de instrucción rermite las actuaciones al organo competente para enjuiciar.
¿Que plazo tienen las partes para personarse ante dicho organo, o no hay personación, y el secretario les cita para que asistan a la vista?
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Otra duda.
En el procedimiento abreviado, despues de presentar el escrito de defensa el juez de instrucción rermite las actuaciones al organo competente para enjuiciar.
¿Que plazo tienen las partes para personarse ante dicho organo, o no hay personación, y el secretario les cita para que asistan a la vista?
El Secre les cita...de la otra pregunta no tengo ni idea de a que te refieres....
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Respecto al Juicio de Faltas.
El art. 620 del C.P (amenazas e injurias leves), si el ofendido se encuentra entre las personas referias en el art. 173 C.P, podra ser competente el Juez de Instrución o en su caso el Juez de Violencia sobre la Mujer, si esas personas están comprendidas en el ambito de protección expresamente señalado en la Ley Organica 1/2004.
¿Alguien me lo puede explicar?
Te refieres al artículo 14 de la LECRIM??? es que lo que yo entiendo es que será competente el Jdo paz, pero si es una de las personas del art. 173 del CP, será JVSM, pero no sé si es eso lo que estás preguntando....
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Gracias Elenita.
Si es eso lo que estoy preguntando. Pero no lo entiendo.
Art 620. Amenazas= Entre personas cualquiera= Juez de Paz.
= Entre personas del art 173: Se distingue entre:
a) Juzgado de Instrucción.
b) Juzgado de Violencia sobre la Mujer
¿Cuando es a y cuando es b?
ARt. 962.1 LECRIM: Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos
Art. 962.5 LECRIM:
En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
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Es que es un follón, yo creo que será competente el JVSM, pero si debe regularizar la situación del detenido y es durante el servicio de guardia, pues también puede intervenir el JI, en fin, que me parece a mi que yo tampoco lo tengo muy claro así que no te puedo ayudar mucho...pero vamos, que yo creo que es lo que te dicho, aunque no pongo la mano en el fuego, jajajja
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Gracias Elenita.
Si es eso lo que estoy preguntando. Pero no lo entiendo.
Art 620. Amenazas= Entre personas cualquiera= Juez de Paz.
= Entre personas del art 173: Se distingue entre:
a) Juzgado de Instrucción.
b) Juzgado de Violencia sobre la Mujer
¿Cuando es a y cuando es b?
ARt. 962.1 LECRIM: Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos
Art. 962.5 LECRIM:
En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Buenos días , para que sea violencia de genero se tiene que dar los requisitos del 87 ter, entonces seria juzgado de violencia, si no cumple los requisitos del 87 ter seria violencia domestica y se encargaria el de intrucción.
un saludo
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Sí bueno...eso es otros cantar, diferencia entre violencia de género y doméstica.....en fin, paso de complicarme a estas alturas que me rallo y me bloqueo :'(
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Tienes razón, pero me parece que puede asumirlo el J. de Instrucción cuando no haya J. de violencia sobre la mujer, el articulo 87 ter
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¿Contra el Auto de incoación del sumario, cabe algún recurso?
Es que no lo encuentro por ningun lado, y estoy desesperandome.
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En el 313 LECrim.
Desestimará en la misma forma (el juez de instrucción) la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.
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Sí sandrina..., yo entiendo que ese precepto que tu citas, se refiere a que cabe apelación en ambos efectos contra la resolución (auto) que desestime o rechace la querella y también contra el auto por el que se declare incompetente para instruir el sumario, que sería algo así como el Auto de NO incoación. Perfecto.
Pero yo creo que la duda de tempranillo, que también es la mia, es otra distinta.
Contra el auto de incoación que el juez de instrucción dicta, ¿cabe algún recurso?, en caso afirmativo entiendo que la parte recurrente sería la acusada, ya que la acusación no es lógico que recurra una acción que ha promovido.
Creo que la Ley no dice nada el respecto, ¿qué pensáis?
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Sí, me parece que he respondido otra cosa, voy a mirarlo y esta noche os digo si he encontrado algo.
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A ver, constituyen el sumario, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio. La formación del sumario, ya empiece de oficio o a instancia de parte corresponderá a los jueces de instrucción, etc.. Arts 229-325... Esta es la parte de la Lecrim que se ocupa de la formación de sumario, y ahí no dice en ningún art. que el sumario pueda recurrirse al dar comienzo.
No se si salimos de dudas o ahora soy otra que duda de lo mismo.. jajajaja.
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Tengo una duda con respecto a las partes en el procedimiento penal.
La Acusación Popular, ¿se persona en el proceso como particular querellante?
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Los delitos privados se inician por querella, ¿y por denuncia?
¿Y los delitos semipúblicos?
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¿Cuál es el plazo para apelación de Stc. en Juicio de Faltas?
Estos dos arts. me están confundiendo:
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212 (que dice así: Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.), si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
Y
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
En qué quedamos 5 días o en el término del primer día hábil al siguiente de la última notificación?
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La sentencia es apelable en el plazo de los 5 días ss al de su notificación.
En el art. 974 habla de llevar a efecto la sentencia bla, bla, bla el primer día siguiente en que se hubiere practicado la última notificación. Te está dando el plazo del día ss, pero para la ejecución de la sentencia
El plazo a que te refieres es el del art. 976, es decir, 5 días para apelar.
Espero haberte ayudado.
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Dudita nueva respecto a la Ejecución de Sentencia Penal. En concreto resepcto a la Fianza hipotecaria.
El art. 593 Lecrm. dice:
La fianza hipotecara podra sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demas muebles de los enumerados en el art. 591, en la sisguiente proporcion: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metalico.
¿Alquien me lo podría explicar con algún ejemplo?
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segun mi entendimiento , quiere decir que ejemplo: fianza 100 € , para pagarla presentando una hipoteca el valor de la vivienda( por ejemplo) debera ser minimo el doble , osea 200€ , si lo que se presentan son valores o efectos publicos tiene que ser una cuarta parte mas que sería valor de estos minimo 250€, y si lo que se ofrecen son otros bienes muebles debe ser el doble del valor en metalico que serían 200 €.
no se si te habra resuelto la duda...
un saludo
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Gracias, Gracias, Gracias....es que me liaba, ahora ya si lo entiendo.
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Esta claro que penal no es lo mio. Nuevas dudas:
1. Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendra obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito (Juicio de Faltas).
Haber tengo claro que si el demandado vive en Valencia y el juicio de faltas se celebra en Madrid, puede presentar escrito.
Pero me surge la duda en cuanto al termino demarcación, por ejemplo un Juicio de Faltas que se celebra en XXX, y el demandado vive en uno de los pueblos comprendidos dentro del partido judicial de ese juzgado, pero no tiene su domicilio en el termino municipal de la sede del Juzgado ¿Podría presentar escrito, o tendría que ir?
2. Respecto a la fianza como medida cautelar real, dice el art 589 que: La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el improte probable de las responsabilidades pecunarias. Que significa que si las responsabilidades son 900 €, imponen una fianza de más de 300 €.?
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1-segun mi entendimiento:es segun la demarcacion del juzgado que lo juzga, valga la redundancia, por ejemplo un juzgado de instruccion tendra la demarcacion en un partido ( los municipios que lo conforman) todo lo que sea fuera de esta demarcación se puede aplicar la regla.
no se si me explicado bien...
2- esta parte la entiendo que sería una 3ª parte mas del total previsible , si es de 900€ la fianza minimo 1200€.
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En el Sumario.
1. ARt 654. El Secretario Judicial, al dar traslado de la causa a las partes, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puean examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración de su estado.
¿Es antes de hacer el escrito de calificación? Mi duda surge porque en los articulos anteriores 649 y ss.....dice que el Secretario comunicar la causa para que califiquen, pero entiendo que para que califiquen antes deben de tener las piezas de convicción 654?
Creo que este artículo, para que fuese más facil, debería estar antes del 649.
En definitiva las partes para que califiquen tienen que tener previamente la correspondencia, libros etc..?
2. Abreviado.
Art 783. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
Tengo 2 test con la misma pregutna y con distinta solucion, uno dice 3 dias y el otro 5 dias, alguien lo sabe con segurridad?
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En el sumario, es antes de la calificación.
El Secretario da traslado del sumario a las partes para que se instruyan, esto quiere decir que dejará de ser secreto para las partes en este momento, o dejará de ser reservado y es aquí cuando las partes toman conocimiento de toda la causa y cuando deberán solicitar la apertura del juicio oral, el sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias. Si finalmente se decreta la apertura del juicio oral se vuelve a dar nuevo traslado a las partes, pero esta vez para que formulen escrito de calificación.
En el abreviado el plazo del que hablas son tres días.
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Gracias, que encanto que funcione el foro.
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segun mi entendimiento , quiere decir que ejemplo: fianza 100 € , para pagarla presentando una hipoteca el valor de la vivienda( por ejemplo) debera ser minimo el doble , osea 200€ , si lo que se presentan son valores o efectos publicos tiene que ser una cuarta parte mas que sería valor de estos minimo 250€, y si lo que se ofrecen son otros bienes muebles debe ser el doble del valor en metalico que serían 200 €.
no se si te habra resuelto la duda...
un saludo
Me vuelve a surgir la duda, respecto de los valores o efectos publicos, cuando dice tiene que se una cuarta parte más, no serian 125 €.
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Hola a todos!!!!!!
Esta vez he empezado a estudiar por la Ley, a ver si hay más suerte.
Me estoy estudiando la LECrim y me gustaria que alguien me aclarará quienes son los JUECES MUNICIPALES, los ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS.
Supongo que lo Asesores serán los Secretarios Judiciales y los Auxiliares los funcionarios. Pero a lo mejor es mucho suponer!!!!!
Ni idea sobre los Jueces Municipales.
Gracias por todo.
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Ten en cuenta el año de la Lecrim, 1882, ésto fue mucho antes de la ordenación del territorio tal y como lo conocemos ahora, con las CCAA.
Los jueces municipales son los que extienden su jurisdicción al municipio. Esta figura se instauró en el año 1870 y aún está presente en algunos artículos de la Lecrim.
Este juez oía a las partes antes de consentir que litigasen, procurando reconciliarlas, y resolvía de plano las cuestiones de ínfima cuantía. También, cuando era letrado, solía suplir al juez de primera instancia.
Hoy en día viene a ser como los jueces de paz.
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GRACIAS HAMMER,
NO HABRAN TENIDO TIEMPO DE IR CAMBIANDO LOS CONCEPTOS, POBRECITOS NUESTROS POLITICOS, ESTAN TAN OCUPADOS""""""""".
PODRIA HABER SUPUESTO LO DE LOS JUECES DE PAZ POR DESCARTE, PERO AL HABLAR DE RECUSACIÓN DE JUECES MUNICIPALES ME DESPISTA. HOY EN DIA TIENEN SUS ACTUACIONES TAN REDUCIDAS QUE NI LO IMAGINE.
GRACIAS DE NUEVO.
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ESTA MAÑANA ME HE ATASCADO EN EL ART 589 LECRIM.
POR FAVOR ALGUIEN ME PUEDE CONFIRMAR SI:
Respecto a la fianza como medida cautelar real, dice el art 589 que: La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el improte probable de las responsabilidades pecunarias.
Que significa que si las responsabilidades son 900 €, imponen una fianza de más de 300 € O DE 1.200.-€
GRACIAS
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Exacto, es una tercera parte de más de lo inicialmente calculado :)
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1200
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OTRA DUDILLA (por decir algo), esta vez es sobre los RECURSOS CONTRA LOS AUTOS DE SOBRESEIMIENTO. SON DIFERENTES SEGÚN SEAN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, JUICIO RAPIDO O PROCEDIMIENTO COOMUN?
PARA EL PROCEDIMIENTO COMUN:
ART. 636 Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.
Si lo completamos con art. 848: los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
CONTRA AUTOS SOBRESEIMIENTO LIBRE (cuando el hecho no es constitutivo de ledito) cabe casación por infraccion de ley.
NO SE INDICA NADA SOBRE LOS DEMAS SOBRESEIMIENTOS, PROVISIONAL Y DEMAS CASOS DE LIBRES. CABE ALGUN RECURSO CONTRA ELLOS?????
SIN EMBARGO CUANDO ESTAMOS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO o JUICIO RAPIDO HE VISTO QUE CONTRA AUTOS DE SOBRESEIMIENTO CABE RECURSO DE REFORMA Y APELACION SIN HACER DISTINCIÓN DE QUE CLASE SEA DE SOBRESEIMIENTO.
GRACIAS DE NUEVO, QUE HARIA YO SIN ESTE FORO!!!!!!!!!
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pq en el sumario ya estamos en la AP, asi q no cabe recurso, solo casacion ante TS.
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GRACIAS AL TRAVIS,
ERS MI IDOLO, TE SIGO DESDE QUE TE HACIAS LLAMAR DRASKI.(o algo así, porque eres tu, verdad? )
QUIERO SER COMO TU!!!!!!!!!!!!!!!!!!! JAJAJA.
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si, soy yo ;D
asias FAN :D
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Buenos dias a todos!!
Tengo dos dudas acerca de términos de la Lecrim, en la parte del sumario.
Durante los artículos que lo comprenden, tenemos términos como "Audiencia de lo Criminal", "Ministerio de Gracia y Justicia" (Ministerio de Justicia), "Fiscales municipales", "Jueces municipales" (supongo que son los Jueces de Paz), Audiencia Territorial (supongo que se refiere a la Audiencia Provincial), etc....
¿Alguien me puede confirmar a que corresponden y si tengo que estudiarlos tal y como vienen o actualizados? Imagino que algunos están desfasados en la designación pero siguen apareciendo en la LECrim.
Por otro lado, por ejemplo en el art. 259 expresa la cantidad de la multa en pesetas y así lo hace en otras ocasiones más adelante. ¿Hay que estudiarlo en pesetas o debería ser en euros? Se supone que lo estoy estudiando actualizado porque los artículos los miro directamente en noticias jurídicas.
Muchas gracias por vuestra respuesta
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Buenos dias a todos!!
Tengo dos dudas acerca de términos de la Lecrim, en la parte del sumario.
Durante los artículos que lo comprenden, tenemos términos como "Audiencia de lo Criminal", "Ministerio de Gracia y Justicia" (Ministerio de Justicia), "Fiscales municipales", "Jueces municipales" (supongo que son los Jueces de Paz), Audiencia Territorial (supongo que se refiere a la Audiencia Provincial), etc....
¿Alguien me puede confirmar a que corresponden y si tengo que estudiarlos tal y como vienen o actualizados? Imagino que algunos están desfasados en la designación pero siguen apareciendo en la LECrim.
Por otro lado, por ejemplo en el art. 259 expresa la cantidad de la multa en pesetas y así lo hace en otras ocasiones más adelante. ¿Hay que estudiarlo en pesetas o debería ser en euros? Se supone que lo estoy estudiando actualizado porque los artículos los miro directamente en noticias jurídicas.
Muchas gracias por vuestra respuesta
El problema es que la LECrim es de 1882 y hay cosas que no han tocado. Si le echas un vistazo global a la LECrim con las distintas referencias que se hacen a cada uno puedes deducir las equivalencias con lo actual. Intentaré "ponerlo al día":
- Audiencia de lo Criminal --> Audiencia Provincial
- Audiencia Territorial ------> TSJ (esto lo puedes deducir hasta en la LOPJ, que indica en sus Disps. Adicionales segunda y tercera dónde se establecerá la sede de los TSJ)
- Jueces Municipales -------> Jueces de Paz
Yo me lo veo tal cual, porque una vez lo sabes no tiene nada de complicación.
Y en el caso monetario, sigue siendo en pesetas. Yo hago lo mismo: una vez te lo sabes en pesetas, no cuesta nada quedar con la equivalencia a Euros (al menos a los que hemos usado la peseta media vida ;) )
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Muchas gracias por la respuesta!!
Era todo como suponía....así que mejor porque así lo tengo estudiado.
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Gracias por vuestras aportaciones.
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En que caso interviene siempre el ministerio fiscal en penal?
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Hola a todos! acabo de ver en noticias jurídicas que desde el 1 de noviembre 2011 está vigente una nueva LECrim, cuál entra entonces?? la nueva o la antigua vigente hasta 31 octubre 2011?? hay diferencias entre una y otra?? Muchas gracias compis!!
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Hola! alguien sabría explicarme con ejemplo qué quiere decir el apartado 5 del artículo 787 LECrim (referido a las sentencias de conformidad, supuestos en los que el juez o tribunal ordenará la continuación del juicio):
"No vinculan al juez o tribunal las conformidades sobre la opción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"
Muchas gracias compis!
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HOla 8) sigo aquí con la calor.....
He empezado a leerme este tema y me surge una duda de teoría general:
El Procedimiento Penal(con la salvedad del Juicio de faltas que no hay instrucción) se caracteriza por “Principio de Juez Imparcial”, SEPARACIÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENJUICIAMIENTO…..
Entonces porqué la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene competencia objetiva para conocer de la INSTRUCCIÓN Y ENJUICIAMIENTO de las causas contra el presidente del Gobierno….o el TSJ para instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal
Gracias!!
Mncmnc
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HOla 8) sigo aquí con la calor.....
He empezado a leerme este tema y me surge una duda de teoría general:
El Procedimiento Penal(con la salvedad del Juicio de faltas que no hay instrucción) se caracteriza por “Principio de Juez Imparcial”, SEPARACIÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENJUICIAMIENTO…..
Entonces porqué la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene competencia objetiva para conocer de la INSTRUCCIÓN Y ENJUICIAMIENTO de las causas contra el presidente del Gobierno….o el TSJ para instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal
Gracias!!
Mncmnc
Eso que comentas ocurre sólo en determinados casos de los aforados,tanto en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal Supremo.No se deja de cumplir el principio de Juez imparcial (o no tendría porqué) por el hecho de que jueces con distintas funciones pertenezcan al mismo órgano jurisdiccional.El caso es que sean distintos jueces los que realicen los elementos de instrucción y de enjuiciamiento.El motivo de que se traten de jueces del mismo órgano jurisdiccional tiene que ver más con la especialización y categoría de los miembros.
Saludos.
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Hola buenos dias, eso es, siempre uno instruye y otro enjuicia pero en el caso de los TSJ y Tribunal supremo en el caso del Instructor por que son personas aforadas las que se enjuician se coge de la misma sala el instructor que nunca podra estar en la sala para enjuiciar.
Me presento soy Lola y estoy preparando Tramitacion y auxilio.
Un saludo
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Hola! saludos y gracias,
He estado una semana desconectada, pero vuelvo a estar por aquí!!
Mnc
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Me estoy liando con la Inhibitoria.....declinatoria....
Y en mi tema distingue si se interpone ante Juzgado que instruye o ante el que juzga...
dejo preguntita para que me aclareis cual es la respuesta si me podéis ayudar (y seguro que en el foro hay algo al respecto pero no lo he sabido encontra
Si La acusación particular entendiese que el Juez de Instrucción que está conociendo de un Sumario no tiene competencia territorial para ello. ¿Qué debería de hacer?
a.Reclamar y denunciar su falta de competencia a la Audiencia Provincial
b. Deberá presentar escrito con firma de letrado ante el propio Juzgado incompetente plantanado cuestión de competencia por Declinatoria
c.Deberá presentar escrito con firma de letrado ante el Juzgado de Instrucción que se considere
d)son válidas la b) y la c)
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La C parece cortada.
La buena es la B, ya que pides al juzgado que esta conociendo que decline la compentencia.
Si en la C pusiera que plantea inhibitoria ante el que considere competente, la buena sería la D.
¿Esto es de una academia? Ya podrían esmerarse más en redactarlas bien.
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lee el art 23 LECrm.....es una pregunta complicada y con trampa como algunas de los exámenes oficiales , prácticos de tramitación
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Esta sacada de ahí.
Artículo 23
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 26
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
No lo veo claro, la ley dice que las cuestiones de competencia se interponen por declinatoria y por inhibitoria, el tribunal superior se supone que resuelve cuando los juzgados no se ponen de acuerdo, pero el 23 da a entender que uno puede dirigirse directamente al superior.
No lo acabo de comprender.
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pues a mí me ha pasado lo mismo.....por eso mi pregunta, porque me parecen contradicctorios los art 23 y 26. ¿Ante qué órgano?????
ale.....a ver si algún compañero de esfuerzos nos hecha un cable....
Saludos....y sigo...que esto es muuuu largooo
Buen estudio!
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Estoy pensando que antes has dicho caso práctico, lo mismo sin tener el caso práctico es imposible responderlo.
Yo no estoy haciendo casos prácticos porque solo me preparo para el primer y segundo exámen, pero me imagino que tendrán un enunciado, lo mismo en este caso es revelador.
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no tenía enunciado
Cuando lo resuelva lo cuelgo.....sigo con otras cosas a veces veo la luz cuando adelanto en el tema
Saludos
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Aunque habría mucho que reseñar sobre lo que es objeto de duda debido a su complejidad en esa pregunta test,la más correcta es la opción A,bajo mi humilde punto de vista.Aunque lo de la palabra denunciar que aparece tras la de reclamar en esa misma opción,hace que pierda un poco el sentido literal estricto.
El artículo 23 de la LECRIM está hablando de un momento procesal concreto,que es el transcurso del Sumario o instrucción.Por tanto,considero que la más correcta es la opción A,con alguna reserva debido a lo que expresan los artículos 19,26 y 45 de la LECRIM.Lo que está claro es que el carácter preceptivo que le da a las opciones b y c,hace que me decante claramente por la A.Es discutible que la opción A sea el mecanismo a tomar obligatorio,pero sin duda, me parece la opción más idónea.
Pero como digo,habría mucho que explicar sobre ello y mucho que desmenuzar del artículo 23...
Saludos.
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Hola Yomismo,
Siiii es la A.
Si te apetece/y tienes tiempo) desmenuzar el 23 y más soy todas oidos (bueno ojos jeje), estoy algo perdida en penal, no lo he leido todos los temas todavía pero necesito aclarar algunas preguntas que tengo dificiles y no sé bien las respuestas
Un saludo! un placer leerte!
mncmnc
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Todos hemos hecho los deberes.
Por lo visto, hay un vacio en la LEC, y se entiende que el 26 de aplica en los llamados artículos de previo pronunciamiento por lo que deduzco, mientras que el 23 durante la instruccion/incoaccion de Sumario.
Total, la respuesta es la A, esto me ha enseñado un par de cosas procesales.
Otra pregunta,¿¿ las cuestiones previas y los artículos de previo pronunciamiento son lo mismo? Porque los estoy confundiendo sistemaritcamente.
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No , no es lo mismo....te copio algo que acabo de encotrar en la web, es un artículo de Dialnet....también tengo esta duda....pero como no he leido todo penal hay cosas que voy resolviendo según avanzo temas. uffffffffffff hoy ya no doy para más!
En el diseño del sumario que presenta la Ley de 1882, el Juez instructor no
esta facultado para resolver por sf mismo aquellas cuestiones que
pudiesen hacer referencia al fondo de la causa y que hicieran imposible
el ejercicio de la acci6n penal. Ello hace inviable que el Juez instructor
pueda resolver sobre estas cuestiones previas articuladas como
articulos de previo pronunciamiento porque el legislador entiende que
hacen referencia a cuestiones de fondo y si conociese de las mismas seproduciria una merma de las garantfas procesales. La raz6n: el poco
desarrollo del Derecho procesal penal en 1882 que hace que el legislador
se gufe por el proceso civil a la hora de regular el proceso penal.
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Realmente es lo mismo.De hecho,el artículo 678 de la LECRIM así le llama en un momento dado,cuando está haciendo referencia a los artículos de previo pronunciamiento.Tal vez,para calificarlas de algún modo y hacer ver que son cuestiones que en el "juicio ordinario" se analizan de manera previa al juicio oral.En el abreviado sí que es distinto...
Mncmnc con los artículos que he puesto se puede deducir y es lo que precisamente el compañero ciudadano_x dedujo.Es que sino haría un texto muy denso y podría liar más que ayudar,cuando se trata de una pregunta concreta.Los artículos claves son el 19,26 y sobre todo el 45(que habla sobre la sustanciación de la declinatoria)...
Saludos.
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Gracias Yomismo,
Si.....mejor no me lio más, realmente hasta que no lea todo penal no veré las cosas en conjunto.Iré haciendo esquemas pues es la única manera que encuentro a veces de ver las cosas!
Gracias por estar ahí!
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Buenaaaassss!!
Vamos a ver si reavivamos esas dudas!!
Estoy con la última actualización de la LECrim (texto consolidado BOE) y hay unos cuantos artículos donde pone que entrarán en vigor el 28 de octubre de 2015, y sale un recuadro con el texto actual.
¿Qué hay que estudiar? No hay grandes cambios, pero sí pueden ponerte en un aprieto si preguntan muy al detalle... Por ejemplo, en el artículo 261, hay un tercer punto (se eliminará a partrir del 28 de octubre) que pone que "no están obligados a declarar los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos".
¿Alguien me ayuda?
Muchas gracias!!
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Me estoy esperando con los temas de la lecrim a ver si reune la comisión de selección con los sindicatos (previsiblemente en junio) y comentan como va a estar el asunto.
Para que te orientes:
3. Programas
Los programas que han de regir en la fase de oposición se contienen en Anexo II a la presente Orden. El contenido del temario para todos los ejercicios de la oposición se ajustará a la normativa publicada en el Boletín Oficial del Estado en la fecha de la presente convocatoria, aún cuando no hubiese entrado en vigor.
No obstante, en materia de Registro Civil se exigirá sólo la legislación vigente en la fecha de la presente convocatoria.
Así salió la última convocatoria de Gestión y previsiblemente saldrá para los tres cuerpos.
De todos modos, si preguntan cosas nuevas, será alguna y seguramente irán a lo importante, no creo que vayan a preguntarte una linea que ya ni estará vigente cuando hagas el exámen, si no, figurate como tendrían que plantear el enunciado para que no fuera anulable.
¿Puedes poner link al texto del boe con la lecrim consolidada?
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Ostras perfecto!!
Muchísimas gracias, ya me quedo tranquila. Es que no me fío un peloooo de nada, voy con pies de plomo para todo.
Paso el link:
http://www.boe.es/buscar/pdf/1882/BOE-A-1882-6036-consolidado.pdf (http://www.boe.es/buscar/pdf/1882/BOE-A-1882-6036-consolidado.pdf)
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Entonces estudiándonos la nueva LECrim estaríamos en lo cierto?
Yo estos dos temas me los había "saltado" (les eché un vistazo por encima, pero sin entrar en profundidad) hasta que no supiera algo seguro. Si con la LECrim actualizada estaría bien, voy a ponerme con ellos que no me deje cabos sueltos!
Ánimo ;)