Autor Tema: RECURSO CASACION PENAL  (Leído 3097 veces)

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RECURSO CASACION PENAL
« en: 25 Octubre, 2012, 12:36:58 pm »
Hola,

Esta frasecita: "En la misma resolución que se TENGA X PREPARADO el Recurso............el secretario Judicial en el plazo de 3 días EXPEDIRA TESTIMONIO CON LOS VOTOS PARTICULARES EMPLAZANDO A LAS PARTES"

¿a QUÉ SE REFIERE CON TENER POR PREPARADO EL RECURSO, EN QUÉ CONSISTE?
¿Expedir Testimonio significa realizar un escrito con todos los detalles relativos a la Causa,no? y, por último ¿Qué importancia tienen los votos particulares? y para qué se está citando constantemente a las partes ante el Ts porque también se hace en la fase de preparación del recurso.


Muchas gracias

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Re:RECURSO CASACION PENAL
« Respuesta #1 en: 25 Octubre, 2012, 22:03:08 pm »
¿A QUÉ SE REFIERE CON TENER POR PREPARADO EL RECURSO, EN QUÉ CONSISTE?

Pues si la AP o AN (órgano a quo) considerara que si cabe dicho recurso de casación y se han cumplido los requisitos en la solicitud,dará el visto bueno mediante auto para que se pueda interponer en el plazo que especifica el artículo 859 y también ordenará la expedición del testimonio de la propia resolución recurrida.Esas dos órdenes o mandatos últimos comentados las llevará a cabo el Secretario Judicial,de modo que emplaza a las partes para que puedan interponer el recurso y les entrega el testimonio de la sentencia recurrida con certificación de los votos particulares,en caso de que los hubiere...

¿Expedir Testimonio significa realizar un escrito con todos los detalles relativos a la Causa,no?

Esto se te ha comentado con anterioridad,igual que la otra pregunta.El testimonio es una copia idéntica de la sentencia compulsada y firmada por el Secretario Judicial.En su caso,debería llevar insertado o junto a él (la ley no lo deja completamente claro y es lo de menos) la certificación de los votos particulares o votos reservados.El artículo 861 LECRIM deja claro,por ejemplo,que la certificación de los votos reservados(en su caso) va separada del testimonio y se envía al TS.Si quieres observa lo que expresa el artículo 260 de la LOPJ.

¿Qué importancia tienen los votos particulares?

El artículo 260 de la LOPJ te lo aclarará,imagino.

¿Y para qué se está citando constantemente a las partes ante el Ts porque también se hace en la fase de preparación del recurso.?

No se citan constantemente,sólo para poder interponer el recurso de casación,una vez que se dé por preparado.Si no te emplazan para interponerlo,no puedes continuarlo ...
Te lo comentan tanto en el artículo 859 y 861 LECRIM por la distinción que hacen en los casos de los votos particulares y reservados,si los hubiere.Pero sólo se refiere a un hecho de varios posibles,no es que te estén emplazando constantemente y recordándotelo.Piensa que siempre pueden darse varias circunstancias y la ley lo tiene que aclarar,por ello la ley recurre tanto a lo de "si lo hubiere"...

Saludos.


« última modificación: 03 Diciembre, 2014, 00:02:05 am por yomismo2014 »

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Re:RECURSO CASACION PENAL
« Respuesta #2 en: 29 Octubre, 2012, 11:39:52 am »
Hola,

Mi interpretación del art Artículo 861 de la Lecr al que amablemente me remitiste es que se les vuelve a citar a las partes después de tener por preparado el recurso no dependiendo del "si los hubiere" que me parece que se refiere sólo a los votos reservados

"El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa...emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho..."

Si bien entiendo esta segunda citación ante el TS está perfectamente aclarada desde el momento que la justifica para "hacer valer su derecho" la primera la entiendo como una mera formalidad de las muchas que existen en nuestra justicia.

Por favor, te pido que si mi interpretación no es correcta me lo hagas saber.

Muchas gracias.





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Re:RECURSO CASACION PENAL
« Respuesta #3 en: 29 Octubre, 2012, 12:25:45 pm »
Claro,que la del artículo 861 de la LECRIM,se refiere a la certificación de los votos reservados,eso mismo te comenté.Pero la ley te aclara todos los casos posibles.Imagínate que no hubieren votos reservados y si hubiera votos particulares,pues te citarían como dice el artículo 859 LECRIM (te dan tu testimonio de la sentencia con certificación de los votos particulares y te emplazan).En caso contrario, si hubieran votos reservados y no los hubiera particulares ( envían la certificación directamente al TS y te emplazan)...Si te das cuenta,son casos posibles,pero la ley tiene que especificarlo.

En el artículo 859 LECRIM también se le emplaza para hacer valer su derecho posible(aunque no lo exprese),no se está refiriendo a casos distintos de emplazamiento para realizar funciones distintas,sino a circunstancias distintas posibles en cuanto al tipo de voto.

Saludos.

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Re:RECURSO CASACION PENAL
« Respuesta #4 en: 30 Octubre, 2012, 12:10:39 pm »
Gracias por tu respuesta pero me has introducido otra duda:

¿Qué diferencia hay entre votos reservados y particulares?  Porque había dado por hecho que eran los mismos

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Re:RECURSO CASACION PENAL
« Respuesta #5 en: 03 Noviembre, 2012, 07:07:23 am »
Mrbt yo pensaba como tú,que tanto los votos particulares como los reservados,eran los votos contrarios a la mayoría en la sentencia indistintamente.Pero hace algún tiempo que al leer la literalidad de los artículos 156,157 y 159 de la LECRIM le da cierto tratamiento distinto,como si creara una particularidad o distinción.Antiguamente la denominación eran "votos reservados" y ha evolucionado el término hasta "voto particular",pero como te digo crea confusión el "parcheado" continuo de la LECRIM,llamándolo el legislador como quiere,cuando desea,sin molestarse a adaptarlo a la LOPJ en todo su articulado,sino solamente en artículos más actualizados con las reformas discriminando a otros.

Por tanto,yo te explico conforme a ley,pero tu interpretación es correcta y es la que pienso yo verdaderamente.Realmente ambos términos se refieren al voto que disiente del resto o que haya votado la mayoría,pero la LECRIM le da tratamientos distintos(aunque signifiquen lo mismo),posiblemente por la descoordinación de los tiempos y las modificaciones sólo en artículos específicos.Hace creer que hay dos modos de disentir de la mayoría ...

Pero independientemente de todo ésto,a las partes sólo le emplaza una vez en la preparación del recurso.El artículo 861 de la LECRIM lo que hace no es más,que recordar lo que dice el artículo 859 LECRIM.Porque en uno,te habla del testimonio de la sentencia,y en el otro del modo de remitir la certificación de los votos que disienten de la mayoría.De hecho ,"lo de los votos particulares" en el artículo 859 LECRIM se ha incluido con la Ley 13/2009 de la nueva oficina judicial,pero no se han preocupado de cambiarle la denominación en el artículo 861 LECRIM a pesar de que también fue modificado en algún punto.El artículo 859 de la LECRIM con la inserción de los votos particulares lo adapta a lo que dice la LOPJ y fusiona los artículos 859 y 861 en un todo,pero cosas extrañas de la vida,se despreocupa de los otros artículos que pueden dar lugar a confusión.

Es que la LECRIM es un "gazpacho" y quería evitar tener que darte esta explicación,que tampoco es tan necesaria.Por tanto,nos quedamos con que significan lo mismo,pero tenemos que saber lo que expresa sobre cada una de las denominaciones en cada artículo.

Date cuenta que aquí se suele aclarar las cosas a groso modo,pero sin duda casi todo tiene muchísimos matices y te seguirán surgiendo miles de dudas,y más si cabe con la LECRIM.

Saludos.