Hola a tod@s
Tengo una dudilla respecto a la impugnación de la resolución del Secretario Judicial admitiendo o no la demanda en el procedimiento abreviado en el ámbito contencioso-administrativo.
Antes de la reforma, era el Juez quien, mediante providencia, admitía o no la demanda a trámite y en este caso el Art. 79 LJCA daba pie a interponer recurso de súplica contra esta resolución. Bien, después de la reforma por la Ley 13/2009, es el Secretario Judicial quien mediante diligencia admite o no la demanda a trámite, pero el Art. 79 LJCA no recoge como susceptibles de súplica las diligencias, si no que sólo se refiere a las providencias y autos.
Ahí va mi duda: ¿Debemos entender igualmente que cabe rec de súplica contra las diligencias del Secretario Judicial, o no?
Vosotros qué creéis?
Muchas gracias a tod@s y muchos ánimos que ya queda poco!