Bueno como me temía, la han dado por buena, aunque razonarla no es que la hayan razonado mucho. Me hace gracia esta parte
"ya que el deudor deberá pagar en todo caso los honorarios y derechos que devenguen el abogado y procurador por su intervención, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción literal" el en todo caso literal que viene en la respuesta no lo veo en Ley, a lo mejor ellos tienen otra (yo tengo el aprobado pero el que no lo tenga por una está salvado con nuestros juzgadores)
PD: Os voy a poner la desestimación de una de gestión interna a ver qué os parece
LA pregunta dice, según el artículo 749, en cuál de estos procesos NO interviene siempre el Ministerio Fiscal, según ellos en los de divorcio, interviene SIEMPRE.
Dentro del Libro IV, Título Primero de la Ley de enjuiciamiento Civil quedan regulados los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
Según el texto del art. 749 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal interviene siempre en los supuestos de las respuestas A) En los de divorcio (art. 748) B) En los de nulidad matrimonial (Art. 749) y D) En los relativos a los derechos honoríficos de la persona (Art.249).