Hola, alguien me podría explicar este artículo?

No entiendo cuando hace referencia a testimonio de particulares y exáctamente lo que es un testimonio. Es una copia??? y un testimonio lo puede realizar cualquier persona o solo el SJ y el juez?

perdonad mi ignorancia...xD
Muchas gracias de antemano!!!
Os copio el artículo. No entiendo exactamente lo que está en negrita!! GRACIAS!!!!
Artículo 225.
Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará
sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado
y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.
Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el
testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario.
Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.
El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo, ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos, en número mayor de cien, antes de expirar el primer término se hará constar mediante diligencia, que firmará el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.