Es este, lo he sacado de un foro. Por lo visto no tenia gráfica, sin separación de párrafos estando todo muy junto y lioso, haciendo que la
gente se equivocara de linea y tuviera que rectificar.
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Composición general
PREÁMBULO
El ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales,
esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza
singular de las relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y
justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida como rama social
del Derecho. La articulación de las relaciones laborales a partir de desiguales
posiciones negociadoras influidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad de
formas en las que se sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación
colectiva constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno
normativo, tanto sustantivo como procesal.
La configuración de los mecanismos de solución de los conflictos y reclamaciones en
el ámbito laboral, en particular la determinación de las reglas específicas de
procedimiento, integran esa especialidad del Derecho del Trabajo, reconocida en
nuestro país desde antiguo, a través de las normas de procedimiento laboral,
caracterizadas por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación, y también por
posibilitar una más rápida y eficaz resolución de conflictos, así como por las amplias
potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y la proximidad e inmediación
de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso, normas que han inspirado en
uno u otro grado la mayoría de las reformas procesales adoptadas en otros órdenes
jurisdiccionales a partir de la Constitución. La nueva Ley reguladora de la jurisdicción
social desarrolla los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de
seguridad jurídica para reforzarlos y adaptarlos a las particularidades de esta esfera
del derecho. Toda disposición ritual está estrechamente vinculada con el derecho
fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Su aplicación
efectiva en el orden jurisdiccional laboral es la razón de ser de esta Ley.
En definitiva, la norma aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los
trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial
en un espacio vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza
la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores sociales y
económicos, así como en la actuación de las entidades u organismos gestores o
colaboradores de las referidas prestaciones sociales. ~a presente Ley persigue dotar a
los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de
controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos
intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes
laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley
presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan
suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario
a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección
de los derechos.
La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
De esta manera, el texto actual consolida los principios rectores, distribución de reglas
y organización interna de la anterior, de probada eficacia para la resolución de los
conflictos en un tiempo menor al que se requiere en otros órdenes jurisdiccionales y
altamente valorada por los profesionales que han debido aplicar la misma. La
continuidad en el diseño procesal ha permitido respetar la evolución tradicional de
nuestra legislación en este ordenamiento, evitando una reforma que pudiera
distorsionar, siquiera mínimamente, el normal funcionamiento del mercado de trabajo o
los marcos laborales asentados.
No por ello se renuncia a introducir importantes mejoras que implican una estimulación
de la jurisdicción para proyectarla como auténtica mente social. Se modifica en
consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía,
racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal
novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden
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social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que,
de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor
nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para
unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito
laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la
efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un
marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la
ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no
exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo
del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.
Un segundo eje explicativo de esta nueva Leyes su inequívoca voluntad
modernizadora del procedimiento. La norma se incardina en el Plan Estratégico de
Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), como marco de reforma
estructural de la Administración de Justicia española. La garantía a los ciudadanos, de
manera efectiva, de un servicio público de la justicia ágil, transparente, responsable y
plenamente conforme a los valores constitucionales constituye un objetivo crucial e
inaplazable de nuestro tiempo y determina el progreso social y económico.
La modernización de la Justicia, con el objetivo de mejorar su calidad y hacer más
eficiente y ágil el servicio, alcanza necesariamente a las normas rituales. Una primera
fase de la actualización y agilización procesal tuvo lugar con la aprobación de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial, donde ya se modificaban varios preceptos de
la norma que regula el proceso en el orden social. La presente Ley completa la
modernización procesal en ese orden, racionalizando y fijando un nuevo texto
normativo consolidado y actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo.
A estos dos nuevos aspectos se añaden otras mejoras técnicas y adaptaciones a la
normativa vigente que, en su conjunto, justifican esta iniciativa legislativa. Razones de
técnica normativa y en concreto las Directrices al respecto aprobadas mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 han aconsejado la adopción
de una nueva disposición que evite la dispersión normativa y las dificultades en la
localización de los preceptos vigentes y por tanto la fragmentación en la respuesta
jurídica.
Por otra parte, la presente Ley pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo, cuya disposición adicional decimoquinta dispone que, en el plazo de 6 meses
el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril,
que contemple la atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los
recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los
procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada
y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo.
El objetivo principal de esta nueva Leyes establecer, ampliar, racionalizar y definir con
mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con
fundamento en su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia
social y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela de
este orden.
En efecto, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral hasta ahora vigente
ya recogía en el apartado 3 de su artículo 3 la habilitación legal al Gobierno para
incorporar al mismo las modalidades y especialidades procesales correspondientes a
pretensiones sobre impugnación de resoluciones administrativas, tradicionalmente
tuteladas en el orden contencioso-administrativo. En el año 1998 el legislador quiso
abordar de forma global y racional la cuestión del reparto de competencias entre los
órdenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo y civil, pero circunstancias
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posteriores evitaron el desarrollo previsto, con lo que las previsiones competenciales
del orden social recogidas en el citado artículo no fueron objeto de desarrollo.
Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social también se
ha hecho patente en la práctica jurisdiccional, donde han sido frecuentes los conflictos
dimanados de la heterogeneidad en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en
órdenes distintos. Hasta ahora, los tribunales que integran el orden social, a pesar de
su razonable funcionamiento, no estaban siempre en condiciones de asegurar la tutela
judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto al principio de seguridad jurídica.
Esto se ha debido fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de
determinadas y esenciales materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas de
la social, como la contencioso-administrativa o la civil. He aquí las dificultades que han
generado el denominado peregrinaje de jurisdicciones, que provocaba hasta ahora
graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las
personas.
Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los
órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley
reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir
de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social
en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera,
se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales,
dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la
protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios
constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el
funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el proceso de maduración del proceso
social iniciado por la Ley de 1908 y continuado por el Texto Refundido de 1995, como
jurisdicción con competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias
sociales.
La ordenación de las materias objeto de conocimiento por el orden social se lleva a
cabo en los tres primeros artículos de la Ley, donde cabe destacar algunas novedades
significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una
cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia
laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las
cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban
a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a
los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contenciosoadministrativo
y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar
conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño
sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo,
creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del
daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia
Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio
consenso de la doctrina científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el
garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun
cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este
modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de
accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva
la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta
asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los
funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus
reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los
trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños
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sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se
incluyen además competencias sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al
orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de
representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el
trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de
Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su
designación o composición.
Modernizar la normativa procesal laboral facilita, en consecuencia, el efectivo
cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de
trabajo, evita la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes
jurisdiccionales, que ocasiona dilaciones, gastos innecesarios y pronunciamientos
diversos contradictorios, al tiempo que proporciona un marco normativo que garantice
la seguridad jurídica.
Por otro lado, la unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a
éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de
empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Además de la
mencionada atracción competencial de los litigios vinculados a la salud y seguridad en
el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el
caso del acoso.
En este punto, se pretende asimismo dar respuesta a las exigencias de la doctrina
constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de
diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión competencial del orden social frente a
los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental e
interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera
empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan
al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación
de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, excluyéndose
expresamente por esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido
asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya
intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o
empleador.
Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación
de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad
social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas,
por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social. Esta Ley pretende
clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la
asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las
relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las
incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia, y continuando las
restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo. Con ello
se adapta la normativa procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación
de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución y, de esta manera, la
jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales
políticas públicas relativas a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la
atribución competencial sobre las prestaciones de dependencia en favor del orden
jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a tal fin al
Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente
Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de
aplicación de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.
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Espero que te sirva, y si alguien lo tiene escaneado, por favor que lo suba. Gracias!