Hola a todos,
tengo una dudilla en relación con este artículo. No sé que estoy yo hoy espesita (que puede ser) o que su redacción es liosa.
el Art. 815 dice en su párrafo 1º lo siguiente "1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial."
Bien, mi pregunta es ¿a qué se refiere el inciso final con " en caso contrario"? ¿En caso contrario a qué? Se refiere al supuesto de que el deudor ni pague ni formule oposición?
Por que en este caso, el Art. 816LEC dice que será el Secretario Judicial el que dicte decreto dando por terminado el proceso monitorio e instando la ejecución.
Entonces, ¿dónde queda el papel del Juez al resolver sobre la admisión?
Bueno, no sé si me he explicado muy bien. Pero en caso de que alguien me haya entendido a mí y entienda el artículo, agradecería que me lo explicase.
Muchas gracias y muchos ánimos!