No quiero alargar la discusión hasta el infinito, pero creo que estás mezclando dos artículos distintos:
-Artículo 134 LEC. Improrrogabilidad de los plazos.1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante,
interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el
Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
-
Con artículos 183 y siguientes LEC dedicados a la SUSPENSIÓN DE LAS VISTAS.No los pongas en relación porque no están diciendo lo mismo:
-
El primero se refiere a los PLAZOS y TÉRMINOS procesales; sólo decide el SECRETARIO JUDICIAL, por DECRETO, la interrupción del plazo o la demora del término.
-
El segundo bloque de artículos se refieren a la posibilidad de cambiar un SEÑALAMIENTO de una VISTA. Y en este artículo, tocado por la reforma, verás casos en que el nuevo señalamiento lo va a hacer el TRIBUNAL y casos en que el señalamiento lo va a hacer el SECRETARIO JUDICIAL.
*EJEMPLO:
-ART. 183.5 LEC. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo,
el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
Saludos