Hola a todos, tengo una duda sobre unos plazos de los que se habla en el epígrafe "MEDIDAS RELATIVAS AL RETORNO DE MENORES EN LOS SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL" (Tema 19). A ver si alguien puede explicármelo. Este punto sigue regulándose por la LEC de 1881. Mi duda se centra en los plazos que aparecen en dos artículos de dicha ley. Primero dice 5 días y luego en el siguiente artículo dice 6 días, y no me cuadra. Procedo a pegar los artículos y destaco en rojo los plazos que no me cuadran:
Artículo 1907.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
a)En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los
cinco días a contar desde la primera.b)Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes
Artículo 1908.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes
dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días
MUCHAS GRACIAS DE ANTEMANO