Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.
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LIBRO II.
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
TÍTULO I.
DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN
Artículo 468.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.
en 1881 no se llevaba mucho eso del exhorto jajaja
os dejo ke me voy pa la feriaaaaaaaaaa