Autor Tema: ¿ Empezamos de cero?  (Leído 413390 veces)

Desconectado Farex

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1110 en: 07 Abril, 2015, 08:51:39 am »
Si os apetece, lo hacemos asi, y lo vemos todo despacio y despejamos dudas.

Tema 23.


 El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Martes y el miércoles por la mañana despejamos dudas y ponemos preguntas sobre este proceso(reforman aquellas personas que tengan temario viejo exponemos los art del epigrafe a estudiar por ley ect…no se, un trabajo mas elaborado y limpio) .


Procedimiento por despido. El miércoles y el jueves por la mañana hacemos lo mismo con el ordinario.

Procesos de seguridad social.jueves iden

Y el viernes nos miramos la ejecución y el monitorio por si lo amplía esta convocatoria.
Y el sábado y domingo ya ponéis algunos test y supuestos.

Cuando os leo me hago un lío tremendo lo ponéis todo revuelto, y me da la sensación que al final, no queda todo bien visto.
Creo que de esta manera también podéis ir viendo o repasando otro tema a la vez.
Creo que así vais más rápido y el tema se os queda mejor.
Dejar los test para el fin de semana o la semana siguiente, para averiguar si realmente os quedo todo bien aprendido.
Vísteme despacio que llevo prisa.
Deberíais hacer un plan de estudio organizado con una fecha ficticia de examen.

Es una opinión personal.

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1111 en: 07 Abril, 2015, 09:40:36 am »
Buenos días, yo soy la duda personificada, me parece muy bien.

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1112 en: 07 Abril, 2015, 10:06:33 am »
Los test yo no los descartaría, a mi me ayudan mucho, los limitaría a las partes del tema que estamos repasando en ese momento para no mezclar.

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1113 en: 07 Abril, 2015, 17:24:49 pm »
HOLA, DUDA SOBRE CONCILIACIÓN,
¿ES QUE EN LOS DOS CASOS MARCADOS NO ES PREVIA EL JUICIO, SINO DURANTE EL JUICIO VERDAD?

Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
Artículo 139. Tramitación.1-a

…...El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
Artículo 181. Conciliación y juicio.
1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.



Desconectado Farex

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1114 en: 07 Abril, 2015, 21:06:19 pm »
RESPONDIENDO A GIMENA DANIEL.

me vuelves locoooo,jajajaj.

a ver si nos acalramos,tu preguntas ,que si la conciliación y la mediacion son en el juicio,no?en los del art 139 y 181

A mi entender en el art 139 (no hace falta, es decir no es requisito necesario en este tipo de proceso laboral, pero se puede hacer )

E n el art 181 que te habla de conciliación y juicio se referiere a los procesos de la tutela de los derechos fundamentales y libretades publicas. si es necerario.

CUANDO NO ES NECESARIO :
ART 64 EXCEPCIONES
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma


CUANDO LOS PROCESOS QUE TE INDICA ESTE ART 64

Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.



ES DECIR NO HACE FALTA EL REQUISITO DE CONCILIACION,LOS PROCESOS QUE EXIJAN LA RECLAMACION PREVIA EN VIA ADMINISTRATIVA.....


eso es lo que entiendo yo,no se ,si estare en lo correcto.

si no hay reclamación en via administrativa,pues conciliación necesariamente.

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1115 en: 08 Abril, 2015, 09:51:10 am »
ok Farex, lo voy a estudiar ahora.
gracias.

Desconectado pecasmas

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1116 en: 08 Abril, 2015, 13:38:29 pm »
Buenos días chic@s,

AVISO A NAVEGANTES HA HABIDO UNA PEQUEÑA REFORMA DE LA LOPJ ARTº23.4 E) 2º Y 90.

Los transcribo:

Artº23.4
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

1º el procedimiento se dirija contra un español;
2º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;
El resto del artículo queda como esta.
Entra en vigor el 31/07/2015 pero ya esta publicado en el BOE con lo cual nos afecta.

Artº90
Se le añade un aptdo.6
6. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

Entra en vigor el 01/04/2015 ya esta en vigor.

Saludos



Desconectado Sarscoob

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1117 en: 08 Abril, 2015, 13:47:58 pm »
Aqui estoy Pehilova! jajaja. Es que estoy liadilla, pero entro siempre que puedo, ya lo sabes.
Gracias Pecasmas!
En cuanto al plan de estudio que propone Farex, me parece bien, intentaré ir a vuestro ritmo, pero una pequeña puntualización: al mismo tiempo que estudio me gusta tener los test desde el principio, como hasta ahora, además, es haciéndolos cuando surgen más dudas y está el foro más activo. Es decir, seguir un orden de estudio pero con test, por si alguien los quiere ir haciendo
« última modificación: 08 Abril, 2015, 13:52:34 pm por Sarscoob »

Desconectado Esquivel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1118 en: 08 Abril, 2015, 17:38:45 pm »
Hola chicos/as,

¿Cómo estáis? Espero que todo bien, no he podido aportar nada en este tema, porque todavia no lo he estudiado. Pero os pido, si queréis hacer un examen de los 10 primeros temas un sabado. Aportando cada uno diez preguntas, una por tema, pero no de test anteriores, preguntas de cosecha propia.

Gracias por leer mi comentario.
Espero que os guste la idea

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1119 en: 08 Abril, 2015, 22:53:15 pm »
Hola a todos.
El 23 es un tema muy pesado (me quejaba del 10, pero no se que deciros :(,¿suelen caer muchas preguntas? . ¿tenéis, como en el tema 10, preguntas de anteriores exámenes para hacerme una idea?.
Me apunto al repaso, entiendo que serían del 1 al 10 no?, aconsejarme un tema facilito,¿que tal el 6?
saludos.

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1120 en: 08 Abril, 2015, 23:05:15 pm »
Gracias por el aviso pecasmas. ;)

Desconectado gimenadaniel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1121 en: 08 Abril, 2015, 23:31:39 pm »
pehilova, como yo sólo voy a auxilio, y el temario no se corresponde, después del 11 de secretario judicial vemos ¿el 19 contencioso administrativo?.

Desconectado Esquivel

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1122 en: 08 Abril, 2015, 23:34:49 pm »
Hola,

Para mí el tema 8. Y qué tal el día 25 de abril.

Saludos

Desconectado Farex

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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1123 en: 09 Abril, 2015, 08:21:20 am »
A mi me colocáis el temarios que queráis, me da igual para el test de examen.

El comentario de pescamas sobre las reformas ,deciros que ademas de la LOPJ tambien ha tenido reformas la LECRIM. Y DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
SE MODIFICAN determinados preceptos, por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 en los términos siguientes:
Uno. Se modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción.
«1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.»
«d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»
Dos. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.
«1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 ter, que queda redactado como sigue:
«3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 367 quater, que quedan redactados como sigue:
«2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.
b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.
El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.»
Seis. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos:
a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.
b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.
3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.»
Siete. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del siguiente modo:
«El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán reglamentariamente.»
Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:
«LIBRO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.»
Diez. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:
«1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.
2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.»
Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.
La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.
b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como sigue:
«1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:
1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»
Trece. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente modo:
«Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado como sigue:
«2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 973, que queda redactado como sigue:
«2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 976, que queda redactado como sigue:
«3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.»
Dieciocho. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con la siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:
«En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Se suprime la letra e) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Las letras f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 1 pasan a ser e), f), g), h), i), j) y k).


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Re:¿ Empezamos de cero?
« Respuesta #1124 en: 09 Abril, 2015, 09:32:19 am »
Gracias farex