Hola a tod@s!!
Disculpad si esta duda está resulta, pero no la he encontrado en el foro.
En el artículo 28 de la Ley Concursal "Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones" se dice que:
1. No podrán ser nombrados administradores concursales (...) los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
Sin embargo el artículo 51 de la ley 44/2002 está derogado por el número 8.º de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas («B.O.E.» 2 julio).
¿Entonces? ¿Qué se debería hacer? ¿Remitir a las incompatibilidades que se reflejan en la actual ley de auditoría de cuentas? ¿Simplemente indicar que el precepto está derogado? No sé me encuentro un poco perdida...
Gracias