Es cierto que uno se puede confundir fácilmente o deducir algo distinto de la redacción de esos apartados del artículo 771...
En este caso considero que ese artículo está refiriéndose a las medidas provisionales con carácter previo a la presentación de la demanda y al señalamiento (por parte del SJ) de una comparecencia ante el
Tribunal para que sea posible acordarlas y llevarlas a cabo.
Lo que hace el SJ es señalar la comparecencia y citar a los cónyuges y (en su caso) al MF .Posteriormente, el SJ dará cuenta
de la resolución en la que ha señalado la comparecencia y citado,durante el transcurso del mismo día,con la intención de que el Tribunal resuelva por medio de auto (en su caso y si la urgencia del caso lo aconsejare) las medidas a las que se refiere el artículo 102 del CC, las relativas a la custodia de hijos y las relacionadas con el uso de la vivienda y ajuar familiar.
Saludos.