Son títulos no ejecutivos, todos aquellos no incluidos en el art. 517.
Los titulos judiciales, son los que provienen de una decisión judicial. Estos títulos ejecutivos están exentos de del requerimiento previo (mira lo que es al final del art) y además caducan a los 5 años de la decisión judicial. Son los incluidos en los siguientes apartados del art. 517.
1º La sentencia de condena firme.
2º Los laudos o resoluciones arbitrales.
3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos
logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concr eto
contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización,
dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutorio o sobreseimiento en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada
del uso y circulación de vehículos de motor.
9º Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u o tra ley,
lleven aparejada ejecució
Una vez hay una sentencia, un auto decretado por un juez o cualquier tipo de "resolución judicial" podrás iniciar inmediatamente con ese documento un proceso de ejecución. Para que te pague. Estos título son "ejecutivos" puedes reclamar ya la cantidad que en ellos se detalle.
En cambio los "títulos ejecutivos no ejecutables" son que no son fruto de la decisión de un juez, "no son ejecutivos". No llevan como en el caso anterior aparejada una ejecución automática. Requiere que un juez los "examine" e indique que cumplen las condiciones para llevar aparejada una ejecución. Son títulos que tiene que , por separado o conjuntamente, ser superiores a 300 euros, hay que hacer un previo requerimiento de pago (en los titulos ejecutivos ejecutables no es necesario este requisito previo. Son los que están incluidos en estos apartados el art. 517:
art. 517
4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en
virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su
causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio
colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor
acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
6º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones
vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten
con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta
resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la
ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros
contables respecto de los valores representados mediante anotacion es en cuenta a los que se
refiere la Ley del Mercado de Valores , siempre que se acompañe copia de la escritura pública de
representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria,
conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo
anterior.
Tb. te dejo el art. 581 referente a cuando es necesario el requerimiento de pago
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se re querirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados,
en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de esta
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.