Los juicios con carácter sumario no tienen efecto de cosas juzgada. Es decir, a pesar de la sentencia que publique el tribunal sobre un determinado asunto, el demandante puede volver a reproducir la cuestión en el juicio declarativo que corresponda. Los juicios sumarios se caracterizan, y por eso no tienen efecto de cosa juzgada, por que el proceso es más rápido, y sobre todo, por que se restringe la prueba que se puede aportar al juicio y las puebras que se deben aportar con la demanda. Mírate el art 439 y 444 de la LEC (te los he puesto abajo). Tb. se restringe los pronunciamientos de la sentencia (que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos). Un ejemplo claro del apartado 11, es tu comprás un coche. El concesionario te lo financia. Dejas de pagar en un determinado momento. Lo que tu exiges en este tipo de jucio es la recuperación del coche. Como no es un juicio plenario, no puedes reclamar tb. la deuda sin cobrar. Lo que se decide en este juicio si has cumplido o no las condiciones de la financiación, sino lo has cumplido te quitan el coche. Al no tener efecto de cosa juzgada, puedes reproducir la cuestión, la deuda sobre el coche, y reclamar en esta ocasión la deuda en el juicio declarativo que corresponda (verbal u ordinario dependiendo de la deuda) y reclamas la deuda.
art 439
4. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 , cuando la acción
Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no
se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al
deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos
en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos d e Bienes Muebles , así como
certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si
se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones
basadas en el incumplimiento de un c ontrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las
demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con
diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el
apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles .
art. 444
3. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 , la oposición del
demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
27 de noviembre de 2009
Pg. 190
1ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2ª Pago acreditado documentalmente.
3ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.