Me ha surgido una dudilla,....
Dice la LEC en el art. 22.4 que cabe la enervación de desahucio tanto en finca urbana como en rustica.
Pero luego el 439.3, cuando habla de inadmisión de la demanda:
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. (Sólo hace referencia a Finca urbana).
Entonces si planteas un desahucio de finca rustica, no es necesario indicar si procede o no la enervación?
Si no se si indican las circunstancias que permiten o no la enervación, se podría admitir la demanda?
