Autor Tema: Multas coercitivas y sanciones pecuniarias  (Leído 2336 veces)

Desconectado yoyo2002

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Multas coercitivas y sanciones pecuniarias
« en: 13 Abril, 2017, 18:53:45 pm »
No sé si estoy ya desbordada o simplemente no lo veo...Pero tengo un lío en quien pone las multas coercitivas y las sanciones pecuniarias, si el tribunal o el Secretario judicial, y cuando... :'( :'( :'( Alguien me lo puede aclarar? Gracias... ;)

Desconectado iustus

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Re:Multas coercitivas y sanciones pecuniarias
« Respuesta #1 en: 14 Abril, 2017, 11:34:00 am »
En primer lugar hay que diferenciar cual es el fin de cada una de ellas.

La multa coercitiva es un medio de ejecución consistente en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata que se utiliza en diversos ámbitos siempre que tenga suficiente garantía legal y que cumpla los requisitos y principios que establece el Ordenamiento jurídico.
La sanción pecuniaria o pena pecuniaria es un castigo que consiste en el pago de una multa (dinero) por haber cometido un hecho punible según la Ley. El artículo 50 del Código Penal dice que la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

Por lo tanto el fin de cada una es bien distinto, pues si bien las multas coercitivas lo que pretenden es asegurar finalmente una ejecución, la sanción pecuniaria o pena de multa, impone directamente un castigo al condenado en base a una sentencia. En este último caso la competencia es obvio que sería del juez o tribunal sentenciador.

La cuantía de las multas se fijará teniendo en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por 100 de dicho precio o valor (art. 711.1 LEC). Según vemos la cuantía de la multa no se hace depender de la capacidad económica del ejecutado, ni de otros elementos de juicio (vid. art. 589 LEC), lo que facilita, en teoría, su imposición. Otra cosa es que se haga o, lo que es peor, que merezca la pena hacerlo.

La reforma del año 2009 en la LEC suprimió la providencia y no la sustituyó con una diligencia de ordenación o, un decreto, se limitó a guardar silencio. Y ese silencio nos introduce en las diferentes exégesis a que nos tiene acostumbrado el legislador civil: si acudimos al art. 709.2 LEC (que no se modifica) es competencia del Tribunal (o sea, del Juez, dada la relación con el primer apartado del precepto); por el contrario, si nos servimos del art. 710.1 LEC parece que será el LAJ el responsable de la imposición, conclusión que además favorece el espíritu de la reforma. A mi entender no habría obstáculo para el empleo del decreto (art. 206.2.2ª LEC), sin previa audiencia de las partes (evidentemente el ejecutante podrá pedir la imposición aunque la practica enseña que no lo hace nunca) y con recurso de revisión sin efecto suspensivo.