Existe el recurso de revisión, en la ley de enjuiciamiento civil, frente a los decretos que pongan fin al procedimiento de los secretarios judiciales. Se interpone frente al juez o el magistrado o ponente del juzgado o tribunal que pertenezca el secretario en que se tramite el asunto.
«Artículo 454 bis. Recurso de revisión .
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción
se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tri bunal tras la toma de la decisión
y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la
resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento
o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún
caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decr etos en aquellos casos
en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el
que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores
requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso
concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo
estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del rec urso, el Tribunal lo inadmitirá
mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá
sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadm isión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación
cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.»
En el orden criminal, la ley dice úncamente decretos, no restringe el recurso sólo a los decretos que pongan fin al procedimiento.
(Se añade el artículo 238 ter)
Artículo 238 ter.
El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la
fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna,
mediante escrito en el que deberá cit arse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado
con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás
partes personadas.
Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus
alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra
el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.
El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la
ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida
cautelar real de embargo prevista en lo s artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Los recursos de revisión de laboral y contencioso se asemejan bastante a la ley de enjuiciamiento civil. En la práctica son una aplicación de la ley de enjuiciamiento civil.
Contencioso
«Artículo 102 bis.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial
cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto
en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá
mediante decreto directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las
copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que
puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el
Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de reproducir l a cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución
definitiva.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos
suspensivos sin que, en ning ún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se
hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en
aquellos casos en que expresamente se prevea.
3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante
escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso, con cediendo a las demás partes personadas un plazo
común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal
lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgado
o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
4. Contra el auto dictado resolvie ndo el recurso de revisión únicamente cabrá
recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87
de esta Ley, respectivamente
LABORAL
1. Contra el decreto resolutivo de la
reposición no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de reproducir la cuestión al
recurrir, si fuere procedente, la resolución
definitiva.
Cabrá recurso directo de revisión contra
los decretos por los que se ponga fin al
procedimiento o impidan su continuación.
Dicho recurso carecerá de efectos
suspensivos sin que, en ningún caso,
proceda actuar en sentido contrario a lo
que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso
directo de revisión contra los decretos en
aquellos casos en que expresamente se
prevea.
2. El recurso de revisión deberá
interponerse en el plazo de cinco días
mediante escrito en el que deberá citarse
la infracción en que la resolución hubiera
incurrido.
Cumplidos los anteriores requisitos, el
Secretario judicial, mediante diligencia de
ordenación, admitirá el recurso,
concediendo a las demás partes
personadas un plazo común de cinco días
para impugnarlo si lo estiman
conveniente.
Ley de Procedimiento Laboral
27 de noviembre de 2009
Pg. 84
personadas un plazo común de cinco días
para impugnarlo si lo estiman
conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de
admisibilidad del recurso, el Juez o
Tribunal lo inadmit irá mediante
providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación,
háyanse presentado o no escritos, el Juez
o Tribunal resolverá sin más trámites,
mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión
o inadmisión no cabrá recurs o alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el
recurso de revisión únicamente cabrá
recurso de suplicación o de casación
cuando así expresamente se prevea en
esta Ley.»