Mírate este artículo de la Ley del Registro civil...está bien claro...
Art. 16 .—1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o
Consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro
correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que
se dé
término al mismo.
Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el
enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.