Muchísimas gracias por tu respuesta, pero de verdad eh!!! Es una exposición de 10. Sabes, mi duda viene por que el art. 21 LJS dice: "Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita". En base a eso, yo pensaba, bueno en la instancia aunque se valgan de letrado de oficio, tendrán que pagarle pq su intervención es facultativa, de hecho así es en el procedimiento civil, salvo como bien has dicho la intervención sea preceptiva o requerida por el Juez para garantizar la igualdad de las partes. Pero claro, una vez que empiezas a tener visión de conjunto y te sabes tb la ley 1/96 te das cuenta de que el art. 2 de esta reconoce justicia gratuita a los trabajadores y beneficiarios de SS y que quizás esas sean las excepciones a que se refiere el 21 de la LJS. No conocía el anteproyecto de ley de justicia gratuita, en vista de su contenido, me decantaré como tu en considerar que no tiene que abonar cantidad alguna, pero si tendría que hacerlo en empresario por ejemplo, por darle algo de contenido a eso de que "Cuando la defensa sea facultativa,...podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos". De todos modos, procuraré "escurrir el bulto y no mojarme mucho"como hace la ley, pq me resulta algo contradictorio en art. 21 de la LJS en relación con el 2 de la LJG.
Respecto a mi segunda pregunta, me la planteé al desarrollar el último epígrafe del tema 34 (p.interna) relativo a la justicia gratuita. Lo que hago es desarrolar la LJG adaptándola en lo posible en lo que afecta al proceso laboral. Empiezo, diciendo "a continuación desarrollaré el derecho a la justicia gratuita en el procedimiento laboral, completando lo expuesto al referirme a la representación y defensa en el proceso labora. Se regula en la LAJG 1/96 que desarrolla el archifamoso 119 CE que está hasta en la sopa, y entonces al relacionar el contenido del art. 6, mencionar la especialidad de exención de tasas prevista en la L10/12 y en cuanto al derecho a la asistencia letrada y representación por medio de procurador, que en el proceso laboral, sólo es designado de oficio letrado. Pero claro, empecé a dudar pq en la instancia, sin embargo (tienes razón que no es primera instancia sino única) pueden comparecer por medio de procurador y entonces me preguntaba si tb puede ser designado procurador de oficio. Y otra vez a escurrir el bulto....., de modo que igual me limito a recordar la designación de letrado de oficio al finalizar el plazo para suplicación, si las partes no lo hicieran por si mismas.....