Autor Tema: JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL  (Leído 3027 veces)

Desconectado Mluz

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JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL
« en: 05 Diciembre, 2013, 09:03:57 am »
Buenos días, tengo una duda en materia de justicia gratuita, y es que en primera instancia dado que tiene carácter facultativo la asistencia por medio de abogado (graduado y procurador), si el trabajador o beneficiario de SS solicita la designación de oficio, pregunto: ¿deberá pagar los honorarios, aunque se le designen de oficio conforme a su solicitud, a pesar de que por ser trabajador o beneficiario de SS tiene reconocido por ley el derecho sin necesidad de acreditarlo?. Yo entiendo que tiene que pagar, y sólo cuando la intervención es preceptiva, (segunda instancia) está exento.
Por otro lado, el beneficio de justicia gratuita en cuanto a profesionales se refiere ¿abarca tan sólo la designación de oficio de letrado? dado que aunque en la instancia pueden comparecer por medio de Procurador, su presencia es facultativa y en segunda instancia en todo caso se requiere letrado en casación o graduado social/letrado en suplicación (pero el graduado no es designado de oficio según ley 1/96)
A ver si alguno/a me saca de dudas...cuanto más estudio creo que mas me lio.....pero dejar de estudiar tampoco es plan.

Desconectado Mluz

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Re:JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL
« Respuesta #1 en: 05 Diciembre, 2013, 22:17:59 pm »
Nadie tiene una respuesta?.

Desconectado ciudadano_x

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Re:JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL
« Respuesta #2 en: 05 Diciembre, 2013, 23:21:03 pm »
Son unas dudas de primera división.

Desconectado yomismo2015

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Re:JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL
« Respuesta #3 en: 06 Diciembre, 2013, 08:15:19 am »
Vamos a ver si me sé medio explicar porque tengo la cabeza embotada...

No es sencillo lo que preguntas porque la ley no lo deja lo suficientemente claro.Te copiaré varios artículos para que vayamos deduciendo cosas...

Artículo 18.1 LRJS : "Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública."

Artículo 21.1 LRJS :"La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia (ÚNICA INSTANCIA,NO HAY SEGUNDA INSTANCIA). En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita."

Artículo 21.4 LRJS :"La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita."

Artículo 2 d) LAJG:" En el orden jurisdiccional social(tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita), además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la ¿defensa en juicio? como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo
"

Artículo 6.3 LAJG:"El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:...
...
"Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo (siendo facultativa), sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
"

Artículo 27 LAJG : " El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
"

Anteproyecto de ley de la nueva LAJG (no está publicada ni en vigor pero desarrolla un poco mejor ese artículo 2 apart. d)):"En el orden jurisdiccional social, se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia y sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
Los trabajadores tendrán también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.
Para el reconocimiento del derecho en segunda instancia, incluidos los recursos de apelación contra las resoluciones recaídas en procesos concursales, o para la presentación de recurso de casación los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.
"

Bien...,puesto ésto,parece que la duda surge por lo que expresa el artículo 6.3 de la LAJG,pero hay que tener en cuenta lo que mantiene el artículo 21.4 de la LRJS y el artículo 21.1 de la misma ley,hablándose en último término (en el último artículo mencionado) de excepciones previstas en la LAJG...No tendría sentido que hable de designación de abogado por el turno de oficio si me lo está asociando con el derecho a la asistencia jurídica gratuita.También es cierto que el designar un abogado y/o procurador por el turno de oficio no significa que te lo estén reconociendo ni aquí hace referencia alguna a la instancia o a los momentos posteriores en que se pueda recurrir.Pero en este caso específico,la propia LAJG,sobre los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,te está hablando de defensa en juicio (como no se refiera sólo a asesoramiento jurídico cuando habla de ésta o únicamente haga referencia a los recursos,aunque no parece muy lógico que solamente se refiera a eso porque habla de modo general).Posiblemente sea una excepción para equilibrar la igualdad de las partes (en cuanto a la defensa) en este tipo de procedimiento concreto,ya que lo más probable es que la otra parte se presente por medio de su letrado de la Administración de la Seguridad Social.Porque si nos acogiésemos a lo que dice el artículo 6.3 de la LAJG también sería posible el requerimiento o solicitud por parte del Juez justificando una falta de equidad en la defensa o representación (en este caso habría que recordar nuevamente que el artículo 21.1 LRJS exceptúa los casos a los que hace referencia la LAJG y uno de ellos es éste).Así que creo que en cualquiera de las dos instancias incluiría el derecho a la defensa,aunque sin ninguna duda tu pregunta es más que lógica porque la ley no especifica en ningún momento si se refiere a la única instancia,al recurso extraordinario o a ambos y se expresa de una manera muy general.Pero hay que tener muy presente la necesidad de que las dos partes vayan bien defendidas para que no puedan alegar indefensión,porque a la parte no se le puede obligar a costearse un abogado si no pudiera (ya que es facultativo) ni tampoco evitar que se le conceda gratuitamente cuando le correspondiere al cumplir los requisitos expuestos en la LAJG.

Y acerca de la segunda pregunta debo decir que los artículos 21.2 y 21.4 de la LRJS sólo indica la posibilidad designar abogado por turno de oficio,aunque el artículo 27 de la LAJG también habla sobre la figura del procurador (cuando fuere preciso).Pero vamos a quedarnos con lo que dice el artículo 21 de la LRJS y quitémonos de embrollo...Hace poco leí que quieren introducir también al Graduado Social por el turno de oficio para los que les correspondiera el derecho a la justicia gratuita...

Espero que no te haya liado más,jeje ...

Saludos.
« última modificación: 06 Diciembre, 2013, 08:41:46 am por yomismo2012 »

Desconectado Mluz

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Re:JUSTICIA GRATUITA EN EL PROCESO LABORAL
« Respuesta #4 en: 06 Diciembre, 2013, 22:30:50 pm »
Muchísimas gracias por tu respuesta, pero de verdad eh!!! Es una exposición de 10. Sabes, mi duda viene por que el art. 21 LJS dice: "Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita". En base a eso, yo pensaba, bueno en la instancia aunque se valgan de letrado de oficio, tendrán que pagarle pq su intervención es facultativa, de hecho así es en el procedimiento civil, salvo como bien has dicho la intervención sea preceptiva o requerida por el Juez para garantizar la igualdad de las partes. Pero claro, una vez que empiezas a tener visión de conjunto y te sabes tb la ley 1/96 te das cuenta de que el art. 2 de esta reconoce justicia gratuita a los trabajadores y beneficiarios de SS y que quizás esas sean las excepciones a que se refiere el 21 de la LJS. No conocía el anteproyecto de ley de justicia gratuita, en vista de su contenido, me decantaré como tu en considerar que no tiene que abonar cantidad alguna, pero si tendría que hacerlo en empresario por ejemplo, por darle algo de contenido a eso de que "Cuando la defensa sea facultativa,...podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos". De todos modos, procuraré "escurrir el bulto y no mojarme mucho"como hace la ley, pq me resulta algo contradictorio en art. 21 de la LJS en relación con el 2 de la LJG.
Respecto a mi segunda pregunta, me la planteé al desarrollar el último epígrafe del tema 34 (p.interna) relativo a la justicia gratuita. Lo que hago es desarrolar la LJG adaptándola en lo posible en lo que afecta al proceso laboral. Empiezo, diciendo "a continuación desarrollaré el derecho a la justicia gratuita en el procedimiento laboral, completando lo expuesto al referirme a la representación y defensa en el proceso labora. Se regula en la LAJG 1/96 que desarrolla el archifamoso 119 CE que está hasta en la sopa,  y entonces al relacionar el contenido del art. 6, mencionar la especialidad de exención de tasas prevista en la L10/12 y en cuanto al derecho a la asistencia letrada y representación por medio de procurador, que en el proceso laboral, sólo es designado de oficio letrado. Pero claro, empecé a dudar pq en la instancia, sin embargo (tienes razón que no es primera instancia sino única) pueden comparecer por medio de procurador y entonces me preguntaba si tb puede ser designado procurador de oficio. Y otra vez a escurrir el bulto....., de modo que igual me limito a recordar la designación de letrado de oficio al finalizar el plazo para suplicación, si las partes no lo hicieran por si mismas.....