Buenas,mncmnc.El compañero Oneiros te lo ha aclarado,bajo mi punto de vista,bastante bien.Intentaré yo explicártelo de otra forma a ver si lo pudieras entender...
De todos modos la pregunta tiene "guasa" y está en el límite porque la ley realmente no aclara ésto e incluso la jurisprudencia no es del todo clara,debido a la dificultad.
La contestación a la demanda se divide en varios departamentos o regiones.En primer lugar tenemos las excepciones procesales que se alegan (como la declinatoria,falta de capacidad,inadecuación de procedimiento...) y que serán discutidas y resueltas en la Audiencia Previa (ya que nos encontramos en el juicio ordinario).Seguidamente se alegan las excepciones materiales que se resolverán en la sentencia porque entran en el fondo del asunto.Finalmente y considerándolo como otra "región definida" y a continuación de la demanda(se considera que está fuera del ámbito de la contestación a la demanda,pero como tienen el mismo plazo de presentación se presentan al mismo tiempo) nos encontramos con la llamada RECONVENCIÓN (pretensiones que se convierten en contra-demanda).
El problema surge cuando unas excepciones materiales,como expone el test (de modo excepcional),tienen un tratamiento parecido al de la reconvención aunque su naturaleza real nos haga dudar.Eso no significa que haya que reconvenir,ya que se tratan de excepciones materiales (que están dentro de las dos regiones que constituyen la parte de alegaciones de la contestación a la demanda) .La ley no nos dice el tratamiento que debe darle el demandado a esas 2 cuestiones sino el tratamiento que "puede" darle el actor principal (convertido,en ese caso debido a la reconvención,en parte contra-demandada por otra pretensión que le afecta).
Por ejemplo en la primera excepción material que habla de "alegaciones de la existencia de crédito compensable" nos encontramos con un problema de distinción (nada es totalmente blanco ni negro).La ley nos habla de absolución (es decir que por ejemplo el demandante diga que tú debes 6.500 euros y que realmente por otra acción conexa a la principal se suponga que se absuelve la deuda y no debes nada),en este caso se considera una excepción material real y es suficiente con alegarlo en la contestación a la demanda,ya que sólo buscas la absolución y no una nueva pretensión.En caso que por la acción conexa consideres que el demandante es el que te debe a ti hasta 6000 euros ( saldo positivo hasta esa cifra porque no puede superar la cuantía del juicio verbal [art406.2]),ésto tendrá el tratamiento de reconvención y se supone que debiera exponerse como pretensión a continuación de la demanda,es decir en la reconvención.En el caso de que el demandado creyera que le debe menos al actor,la ley no dice nada,pero se presupone por lógica que habría que tratarlo como una excepción material al ser más cercana a la absolución por no considerarse una pretensión.
El caso de la nulidad absoluta del negocio jurídico a pesar de ser distinto,es muy parecido al caso de cuando el demandado considera que hay absolución en las alegaciones de crédito compensable,ya que si se puede considerar más como una excepción material,donde no existe una pretensión como tal,sino simplemente la intención de que se anule.
En resumen,el problema reside en que estas dos excepciones materiales tienen en algún caso naturaleza de reconvención (como es el caso de cuando el demandando cree que el demandante le debe a él más dinero de lo que el demandante le pide en la demanda principal) e incluso la ley la asemeja al caso de absolución.Pero la ley como tal no especifica si estas cuestiones el demandado tiene que considerarla como excepción material o como reconvención,al tratarse de dos excepciones extrañas.La ley sólo nos comenta que el demandante puede referirse a ellas en la contestación a la reconvención.
Bajo mi punto de vista contestaría la D,porque realmente se tratan de excepciones materiales y el único caso real de reconvención sólo es el que expliqué anteriormente.Como veis se trata de una pregunta muy al límite,pero que está bien para reflexionar.
Saludos.